Sentencia nº 12010 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 11 días del mes de abril del año 2.002, quienes integran la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial -Dres. H.A.B., A.R.A. y MIGUEL A. MASACESSI- bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 12.010 / 01 caratulado “Ordinario por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios: M.G.S., V.R. y otros c / ESTADO PROVINCIAL -I.V.U.J.”, y;

El Dr. Beltramo dijo:

  1. Que el Dr. J.P.G. comparece en representación de las siguientes personas: M.G.S., V.R., J.S., R.R.S., N.B.S., N.S.L., R.A.A., J.R.G., A.I.O., L.I.V., M.D.R., S.B.Y., E.A., C.H.L., R.F.D., H.R., O.E.D., A.L.H., E.B.C., D.G.J., L.M.O., C.A.M. y P.M.R..

    Viene a promover juicio ordinario por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL -I.V.U.J., con fundamento en las consideraciones que expone.

    Dicen que resultaron adjudicatarios de viviendas que integran el grupo habitacional “87 viviendas en San Pedro de Jujuy”, en el marco de un programa de viviendas del FO.NA.VI.

    Que las viviendas les fueron otorgadas el 23 de mayo de 1994 en calidad de venta, por lo que el I.V.U.J. asumió la obligación de entregarlas en perfectas condiciones de habitabilidad.

    Que se encontraban en inferioridad jurídica al tener que someterse a un conjunto de condiciones determinadas unilateralmente por el accionado.

    Que al poco tiempo de habitarlas comenzaron a surgir inconvenientes derivados de la defectuosa construcción de las mismas que se manifestaron en fisuras y rajaduras en los techos, paredes y pisos y el surgimiento de manchas de humedad que persisten hasta el momento.

    Que también comenzaron a observarse levantamiento de los pisos, roturas de azulejos, fallas graves en las instalaciones eléctricas, desniveles y hundimiento del terreno; todo lo cual compromete seriamente la estructura y estabilidad de las viviendas.

    Que los vicios señalados hacen imposible que las viviendas cumplan con su finalidad y ello fue así porqué no se encontraban en perfecto estado de habitabilidad al momento de su entrega.

    Que ante la falta de respuesta del I.V.U.J. a sus reclamos, no tuvieron otra opción que reclamar por sus derechos por esta vía judicial.

    Finalmente efectúan consideraciones jurídicas y reclaman por los perjuicios sufridos con fundamento en los vicios redhibitorios y el daño moral.

    Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

    Que el Dr. GOMAR amplía la demanda justificando la habilitación de la instancia judicial, cuestionando la constitucionalidad del art. 2º inc. c. de la ley 5062, precisando y ampliando los fundamentos de la misma (fs. 137/140).

    Que corrido traslado de la demanda comparece a contestarla el Dr. H.A.L. -en representación del ESTADO PROVINCIAL- oponiéndose a su progreso (fs. 148/158).

    Que, inicialmente, arguye la improcedencia formal de la acción por incumplimiento de los mecanismos establecidos en las leyes 5062 y 5238, respondiendo el planteo de inconstitucionalidad de la primera de las nombradas, oponiendo además la exceptio non adimpletis contractus.

    Que, en cuanto a la cuestión de fondo, efectúa reconocimientos como asimismo negaciones generales y particulares sobre los hechos que los actores invocan para fundamentar sus derechos.

    Básicamente sostiene que la construcción de las viviendas respondió cabalmente a las especificaciones técnicas oportunamente aprobadas por autoridad competente, siendo de la calidad prometida, de tipo económico, aptas para el fin a que fueron destinadas y que no generan peligro alguno para sus moradores. Agrega que las fallas menores que pueden presentar son consecuencia del uso y del transcurso del tiempo que de ninguna manera comprometen la responsabilidad del ESTADO.

    Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

    Que habiendo sido respondido el traslado conferido en los términos del art. 301 del C.P.C. (fs. 161/164), la causa es abierta a prueba por decisorio del 21 de febrero del año 2003 (fs. 173 y vta.).

    Que habiéndose producido la prueba ofrecida y realizado la audiencia de vista de causa en que las partes formularon sus alegatos, corresponde resolver sobre el fondo del asunto mediante el dictado de la sentencia de mérito correspondiente.

  2. Sobre la improcedencia formal de la demanda:

    Antes de entrar al fondo del asunto, corresponde discernir sobre las defensas que opone la demandada en torno a la improcedencia formal de la demanda.

    1. Arguye en primer término que los actores no han dado cumplimiento con el mecanismo previsto por la Ley Nº 5062 que habilita la vía judicial sólo en el caso en que se haya agotado el reclamo administrativo, en los términos de los arts. 2, 3, 11 y ccs.

      La Ley 5062 reglamenta la reclamación por vicios ocultos por parte de adjudicatarios de viviendas ejecutadas por el I.V.U.J. con recursos del FO.NA.VI.

      El art. 2 establece que “los adjudicatarios de viviendas...tienen derecho a reclamar del I.V.U.J. la reparación de los vicios ocultos derivados de la construcción de la mismas...”, estableciendo seguidamente las condiciones requeridas para poder efectuar el reclamo administrativo.

      Como puede observarse, la norma no impone la obligación de efectuar el reclamo administrativo para que, agotado el mismo, quede expedita la vía judicial.

      Sólo otorga un derecho al adjudicatario, que puede o no ejercer. De manera tal que, sino lo ejerce, nada obsta a recurrir directamente a la vía judicial para reclamar por el reconocimiento de su derecho.

      Siendo así, el régimen de la Ley sólo resulta aplicable en el supuesto en que el adjudicatario ejercite su derecho de efectuar el reclamo administrativo que la norma establece. En tal caso deberá cumplir con las condiciones y procedimientos previstos, teniendo habilitada la vía judicial luego de que se expida la Comisión creada en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos (art. 8, 11 y ccs.).

      En la cuestión debatida, como los actores han optado en forma directa por la vía judicial, tal régimen no puede ser aplicado, circunstancia que amerita el rechazo de la pretensión de la demandada en torno a esta cuestión.

      Por lo demás, teniendo en cuenta que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato y no de las acciones propiamente edilicias, la cuestión trasciende el reclamo que hace a la garantía por vicios redhibitorios para instalarse en el marco de la relación contractual de fondo establecida entre las partes, por lo que el tema a decidir no se subsume en la ley que sólo reglamenta administrativamente el reclamo por vicios ocultos.

      Como antecedente J., refiero el fallo dictado en el Expte. B-85165/02 caratulado “ORDINARIO: A.T. y otros c / I.V.U.J.” por la Sala II de esta Cámara en lo Civil y Comercial, con fecha 13 de abril del año 2.004.

    2. Por otra parte, la demandada arguye también la improcedencia de la demanda por incumplimiento del mecanismo previsto por la Ley 5238.

      Por la referida Ley, la Provincia de Jujuy adhiere a la Ley Nacional Nº 25.344 “de emergencia económico financiera”.

      Por el art. 4, ap. IV se establece que la Administración Pública Provincial no podrá ser demandada sin reclamo administrativo previo. A su vez, el ap. V dispone que el reclamo deberá ser resuelto por las autoridades requeridas dentro de los 90 días de haber sido formulado y que, vencido tal plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 45 días, podrá iniciar demanda.

      En la causa, se encuentra acreditado que los actores efectuaron el reclamo administrativo previo con fecha 17 de setiembre del 2001 y que requirieron pronto despacho con fecha 1 de febrero del 2002 (fs. 131/136).

      Tales hechos no fueron desconocidos por la contraparte, que sólo se limita a realizar una observación de carácter formal e irrelevante a partir del error en que incurren los actores en el escrito de pronto despacho al citar el art. 5 de la Ley cuando, en rigor de verdad, debieron haber señalado el art. 4 ap. V de la norma; error que no desvirtúa ni le quita entidad al pronto despacho.

      Por otra parte, el ESTADO PROVINCIAL, al contestar la demanda, solicita el rechazo de la misma desconociendo el derecho que la actora reclama.

      Sobre la cuestión se ha expedido reiteradamente el S.T.J. de la Provincia en el sentido de que: “...el imperativo del reclamo administrativo previo contenido en el art. 4 -ap. IV y V- de la Ley Nº 5238 no resulta aplicable cuando el Estado ha comparecido en la causa y expresado su total negativa al reconocimiento del derecho que se pretende, toda vez que exigir el cumplimiento del reclamo administrativo en cuestión constituye un ritualismo estéril con inútil dispendio de la autoridad de la propia Administración y J., fuera del límite de lo razonable, constituyendo un impedimento para acceder a la Jurisdicción Judicial que, si bien es temporal, resulta inaceptable dada la postura irreductible de la accionada y frustatorio de la garantía de defensa en juicio y de las normas supranacionales mencionadas en el art. 75 inc. 22 de la Const. Nacional, en cuanto garantizan el acceso rápido ante los Jueces o Tribunales competentes en salvaguarda de derechos fundamentales” (L.A. Nº 46, Fº 269/271, Nº 105; ídem Nº 46, Fº 696/698, N º 278, etc.).

      En línea con el análisis, la pretensión de la demandada en torno a esta cuestión resulta inconsistente y por lo tanto merece también su rechazo.

      Por último señalo que la doctrina citada es perfectamente aplicable cuando se trata de discernir sobre el reclamo administrativo previsto por la Ley 5062.

  3. Sobre la inconstitucionalidad de la Ley 5062:

    Los actores plantean la inconstitucionalidad de la norma con los fundamentos que expresan en el escrito de ampliación de la demanda, a cuyo contenido me remito (fs. 137/140).

    El ESTADO PROVINCIAL se opone a la pretensión conforme lo expresa en su responde, a cuyo contenido también me remito (fs. 150 vta./153).

    Al desarrollar el punto B) a) he señalado que la Ley en cuestión no resulta aplicable al caso en estudio.

    Siendo así deviene abstracto...

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