Sentencia nº 122879 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B-122879/04/IV/06, caratulado: “Incidente de Verificación Tardía de Crédito promovido por la AFIP-DGI en el Expte. N° B-122879/04 caratulado: Pequeño Concurso Preventivo “Petrolera Jujuy S.A.”, del que

RESULTA:

A fs. 291/304 de autos, se presenta la Dra. C.N.C. en nombre y representación del Fisco Nacional, y deduce el presente incidente de verificación tardía de crédito, reclamando la suma de ciento setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($ 179.644.-) discriminados como crédito privilegiado pesos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho con nueve centavos ($ 58.758,09), y como quirografario, pesos ciento veinte mil ochocientos ochenta y cinco con noventa y un centavos ($ 120.885,91).

Refiere que el importe reclamado proviene de una determinación de oficio efectuada por la AFIP ante la falta de presentación de las DDJJ del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por los períodos fiscales 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, y por la aplicación de una Multa material.

Agrega a su presentación, copia de las actuaciones administrativas que culminan en la determinación de la deuda del impuesto referido, como así también los antecedentes relacionados con la imposición de la multa.

Corrido el pertinente traslado, la firma concursada contesta a fs. 309/317, alegando la improcedencia del crédito insinuado por cuanto según manifiesta, “el acreedor insinuante no cumple con los recaudos exigidos por la L.C.Q., al no acreditar en forma suficiente la causa de la obligación fiscal, motivo por el cual viola la par conditio creditorum, principio esencial del proceso concursal”.

Acerca de la tasa de intereses aplicada, agrega que “la incidentista nada menciona, simplemente se avoca a enunciar los períodos impagos, pero no detalla ni la fecha de la mora a partir de la cual corren los intereses”.

Ofrece como prueba las constancias de estos autos y los del expediente principal, y pide pericial contable a fin de que el perito calcule si durante los períodos reclamados la concursada poseía capacidad contributiva por existencia de pérdidas operativas e impositivas. Todo ello con expresa imposición de costas a la insinuante.

A fs. 373/377 la Sindicatura emite su dictamen aconsejando que se declare inadmisible la procedencia del pedido. Fundamenta su opinión en que, por un lado, la presentación del acreedor para la insinuación del pedido debe ser “única” y “completa”. Por otro lado, afirma que el crédito se funda en actos de determinación administrativa efectuados con posterioridad a la fecha de presentación en concurso y publicación de edictos trámites efectuados “sin haber participado a esta Sindicatura”. Por último, y según manifiesta, “... como su denominación lo indica, dicho gravamen se encuentra determinado sobre bases supuestas, importando estas suposiciones la existencia de un incremento patrimonial ... “, cuando en realidad dicha ganancia en la que se sustenta el impuesto a la ganancia mínima presunta no existe.

Aclara la Sindicatura que “si la concursada hubiera aceptado la determinación de deuda fiscal que le proponía la AFIP, dicha aceptación importaría la modificación de la situación preconcursal declarada en la apertura del Concurso Preventivo, y hasta se habría hecho pasible de las sanciones establecidas en la ley 24.522 (art. 16, primer párrafo, última parte) ...”

Concluye que, al no existir deuda en virtud de la cual se aplicó la multa, ésta debe desestimarse en mérito a que se trata de un accesorio al principal, y

CONSIDERANDO:

Tal como lo expresé en otros incidentes de verificación tardía, para que la masa de acreedores represente una verdadera igualdad, a fin de que el patrimonio del deudor sea distribuido oportunamente en forma equitativa de acuerdo a la ley, su ingreso a ella obedece a normas que hacen a la...

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