Sentencia nº 162858 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////San Salvador de Jujuy, abril 9 de 2.007.

VISTO. El presente Expte. Nº B-162858/06 caratulado. “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: B.T.D. c/ “Liderar Cia. de Seguros”; y:

CONSIDERANDO:

  1. Que la Dra. T.I.S.O. con patrocinio letrado del Dr. D.G.I. en representación de “Liderar Cia. de Seguros” acusa falta de legitimación activa en la persona de D.B.T., apuntando que no surge de las constancias de autos que esta sea madre de N.V.J.B. por quién dedujo la presente acción negando que exista dicho vínculo materno. Destaca que del poder no surge dicho vínculo, ni el notario dio fe de su existencia.

    En subsidio, reclama ante el Cuerpo en Pleno de la providencia de fs. 52 en cuanto intima a su parte a pagar la suma de $ 5.000. Luego de expresar que no acepta los dichos de la actora, dice que la Resolución SSN 21.999/93 reglamentaria del art. 68 de la ley 24.449 ha fijado los gastos sanatoriales y de velatorio a favor del tercero en la suma de $ 1.000, el que debe ser respetado. Agrega que la póliza fija tal límite citando jurisprudencia que estima aplicable. Capítulo aparte relata lo que adjetiva como falsedades de su contraria; deposita la cantidad de $ 1.000 explicando que ello responde a cuestiones humanitarias solicitando que la actora rinda cuenta de su destino. Concluye solicitando se impongan las costas por su orden.

    Corrido traslado, la actora presenta a fs. 83 y vta. documental que a su entender acredita el vínculo impugnado, pide orden de pago y embargo de fondos de la accionada.

    Integrado el Tribunal como luce a fs. 85, queda la causa en estado de resolver.

  2. Tal como han quedado planteadas las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, analizaremos primero las atinentes a la “sine actione agit” denunciada por la accionada.

  3. a. A posteriori de la reclamación de la Aseguradora, la actora arrima extemporáneamente documentación procurando acreditar el vínculo filial cuestionado. Sin pecar de formalistas debemos dejar establecido que los instrumentos traídos al proceso no son idóneos para tal fin, en cuanto sólo pueden acreditar autorización oficial para ingresar y permanecer en el País y carecen de certificación idónea que los tornen indubitables.

    Sin embargo, pese a la negativa específica formulada, la Aseguradora finalmente acepta que D.B.T. perciba la suma depositada ($.1.000) condicionándola únicamente a que rinda cuentas de su inversión. Ello no puede sino ser interpretado como un asentimiento -por lo menos- a que sea usado para gastos terapéuticos para la menor N.V.J.B., que es en definitiva el objeto de la medida.

    Por ende, teniendo también en cuenta lo que decidimos “infra” sobre el monto por este concepto, carece de trascendencia decidir sobre la falta de acción introducida por la Aseguradora, lo que torna desierta la cuestión en estos autos, debiendo en su caso discutirse el planteo en el juicio principal en caso que sea promovido.

  4. b. Toca ahora meritar el...

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