Sentencia nº 4981 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos N° 50, F° 2296/2297, N° 770. San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil siete, reunidos en la Sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., M.S.B. y S.R.G., en acuerdo plenario, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 4981/06, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-122.988/04 (Sala I - Cámara en lo Civil y Comercial): Ordinario por daños y perjuicios: Cussi, G.; M., P.C.; M., M.V.; M., S.; Cruz, M. y C., Benita c/ Estado Provincial, Estado Municipal de Abra Pampa y Agua de Los Andes” del cual, dijeron:

En contra de la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia el día 10 de julio del año en curso, registrada en L.A. Nº 50, Fº 1501/1504, Nº 493, el Dr. R.A.C. en representación del Estado Provincial, con el patrocinio letrado del Dr. D.L., dedujo recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

En su libelo recursivo, agregado de fs. 48 a 60 de autos y previo haber dado cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Acordada Nº 4/2007, expone los agravios en los que sustenta su pretensión, a los que me remito en honor a la brevedad.

El traslado conferido fue respondido por la contraria como consta a fojas 65 y siguientes de la presente causa, por medio del Dr. F.L.B..

Por consiguiente y atento el estado de autos, corresponde expedirse sobre la admisibilidad formal del recurso (art. 257 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

De su lectura se advierte que la recurrente no arrima ningún elemento o argumento novedoso, sino que, por el contrario, se limita a esgrimir meras discrepancias con la sentencia que ataca.

La arbitrariedad que según su entender adolecería el fallo que impugna, no revela, sino sólo la disconformidad respecto a cuestiones que ya han sido sometidas y resueltas por el Superior Tribunal interviniente.

En tal sentido se ha dicho: "El Superior Tribunal de la causa además del examen de simple admisibilidad formal debe efectuar un análisis mínimo y provisional de la eventual configuración de un supuesto de arbitrariedad. No debe decidir si dictó una resolución arbitraria. Le toca profundizar en cambio, si el recurrente invoca un supuesto específico de arbitrariedad y si tal supuesto cuenta con una fundamentación seria y conectada...

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