Sentencia nº 147269 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 01 días del mes de Noviembre de 2007 , los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial , D.. V.E.F. , M.R.C. de A. y C.M., Defensora Oficial, habilitada como V., , constituidos de conformidad a las disposiciones de la Acordada Nº 5/93, vieron el Expte . N° B-1472669 /05, caratulado : “ Ordinario por Daños y Perjuicios : G.J.A. c/ SORIANO DEMETRIO y LIDERAR CIA. GENERAL DE SEGUROS S.A." , en el que:

El D.V.E.F., dijo:

El Dr. OSCAR CORREA ARCE, se presenta a fs. 12/15 vta. como apoderado de J.A.G. , quien le ha conferido mandato para que en su nombre y representación promueva demanda ordinaria por daños y perjuicios , daño moral, lucro cesante en contra de DEMETRIO SORIANO y Liderar Compañía General de Seguros S.A., procurando que en la etapa oportuna se los condene a abonar a su mandante las indemnizaciones que se estime justa por los daños sufridos, con más los intereses, actualización monetaria y costas con motivo del accidente de tránsito que describirá. Sustenta su acción en las razones de hecho y derecho que expone, conforme a las cuales dice que el día 6 de agosto del 2005 siendo aproximadamente horas 14,30 , en circunstancias en que el Sr. Guerrero en compañía de su esposa llamada M.L.E., circulaba en su vehículo Renault 21 dominio AOV-600 por la ruta 9 desde esta Ciudad, con destino a la localidad de Juella a una velocidad moderada y por su carril, cuando en forma repentina a la entrada de la Ciudad de Tilcará, en donde hay un monolito y una rotonda es embestido por el accionado D. SORIANO en su parte derecha, como lo acreditan las fotografías que acompaña.

Que, al ver en forma repentina el avance del rodado del demandado, G. pega un volantazo hacia su izquierda a fin de intentar esquivar ser embestido, pero además de que esto ocurriera choco con su costado izquierdo con un poste de luz.

Dice que su mandante circulaba por una ruta nacional de la importancia como lo es la 9 y que el accionado salía de la Ciudad de Tilcará para cruzar la ruta en cuestión y dirigirse al camino del Hogar de Ancianos que existe frente a dicho ingreso.

Es decir, el demandado desde el momento en que intenta cruzar la ruta, se está interponiendo en el trayecto de su conferente, lo que está determinando el primer factor de responsabilidad.

Que, el segundo de ellos, es la negligencia y distracción de D.S., quién en su exposición policial expresamente dice:" al pasar el monolito ubicado frente al surtidor se detiene y atravesando la ruta nacional 9 ya por tomar el camino al Hogar de ancianos fue embestido.....". Y el demandado no podría haber dejado de advertir la presencia de Guerrero desplazándose por la ruta 9 y de no ser así, debió haber tomado la precaución de cerciorarse que no circulaba ningún automotor.

Que la negligencia e impericia puesta de manifiesto por el demandado, junto con la elevada velocidad, fueron los factores desencadenantes del accidente.

Realiza otras consideraciones de hecho en las que fundamenta las pretensiones de su parte, invoca derecho y jurisprudencia; en capitulo aparte reclama el resarcimiento de los daños, ofrece pruebas y concluye solicitando que en la etapa procesal correspondiente se condene en forma solidaria a abonar las indemnizaciones que determine la Cámara en conceptos de daño material, moral y otros rubros, en base a las pruebas a rendirse, con expresa imposición de costas, actualización monetaria e intereses.

Que a fs. 29/34 comparece el Dr. D.G.I., como apoderado del Sr. D.S., contestando la demanda incoada en contra de su representado, peticionando que en el estadio oportuno el rechazo de la demanda, con costas.

En su presentación, en primer término opone falta de acción argumentando que el actor, sin acreditar mínimamente su derecho para accionar por los supuestos daños padecidos en la parte frontal del automotor dominio AOV 660 en la demanda, manifiesta ser propietario, poseedor y usuario del referido automotor no acreditando ninguno de los extremos alegados; subsidiariamente contesta demanda realizando una negativa genérica y puntual de los hechos invocados la contraria, cuestiona el resarcimiento de los daños alegados por el actor, finalmente relata lo que su parte entiende como la verdad de los hecho, en la que sustenta la responsabilidad en la producción del accidente en la conducta del actor; ofrece pruebas, y finalmente solicita que oportunamente se rechace la demanda, con expresa imposición de costas.

A fs. 40 proveyendo el escrito el escrito de fs. 39 y atento el informe A. que antecede, dése a la demandada LIDERAR CIA. G.. DE SEGUROS S.A., por decaído el derecho que dejó de usar y haciendo efectivo el apercibimiento con que fuera emplazado, por contestada la demanda en los términos del Art. 298 del C.P.C., debiéndosele notificar la presente en el domicilio real y en lo sucesivo al Sr. Defensor de Pobres y ausentes a quien se designa como su representante legal.

Que a fs. 58 el Defensor de Pobres y Ausentes, asume la representación de LIDERAR CIA GRAL. DE SEGUROS S.A. , y a fs. 65 el actor contesta el traslado conferido a los fines de lo dispuesto por el art. 301 del C. P. C.

Que a fs. 75, se convoca a las partes, a juicio oral, público y continuo, difiriendo al mismo el examen de las pruebas y el debate sobre su mérito, producidas las pruebas ofrecidas por las partes y oídos los alegatos esta causa ha quedado en estado de dictar sentencia.

II): Prosiguiendo con el orden a la exposición, corresponde que me refiera a la excepción de falta de acción y de defecto legal opuesta por el demandado en forma prioritaria a las demás cuestiones contravertidas de fondo y en éste orden deben ser tratadas en la sentencia pues su naturaleza y orden lógico así lo exigen.

Y aquí cabe recordar que la acción debe ser intentada por quien actúa como titular del derecho, y en contra de la persona que resulte en principio sustancialmente ligada por la relación obligacional, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Es lo que se llama " legitimatio ad causam", la demostración de la existencia de la calidad invocada; que es activa cuando se refiere al actor, y es pasiva cuando se refiere al demandado. En otras términos, debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender ( legitimación activa ) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa ( Palacio, Derecho Procesal civil, ed. A.P., 1967, v. I, pp. 413/414). Y a este respecto, se ha dicho que corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción, y a él le incumbe probar su calidad de titular del derecho, y la calidad de los demandados. Más la falta de la calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquélla contra la cual se concede, determina la...

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