Sentencia nº 176584 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los un días del mes de noviembre del año dos mil siete, en las dependencias de la Sala de Acuerdos de la SALA II del TRIBUNAL DEL TRABAJO de la provincia de Jujuy fueron presentes los Vocales Titulares que la integran, a saber: Dr. D.A.M., Dr. R.R.C. y Dr. Enri-que D.G.. Bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron el Expte. Nº B-176584/2007 caratulado: “ACCION DE AMPARO: O.I.M. c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA; y luego de un intercambio de opiniones:

El Dr. Masacessi, dijo:

  1. - La presente demanda es deducida por el Dr. ELIAS EFRAIN GA-RAY en representación de O.I.M. expresándose que se lo hace en virtud de las incompetencias declaradas por la Cámara Civil y Comercial Sala II y por el Tribunal Contencioso Administrativo, hacién-dose saber que lo que se promueve en una ACCION DE AMPARO en contra de la Resolución Nº 002243/07 del 18-7-2007 por la cual el Minis-terio de Salud de la Provincia viola la ley 23551 y su decreto reglamen-tario Nº 467/88. -

    Expresa que la actora venía desempeñándose como Jefa de Pago de Haberes del Hospital San Roque hasta que por Resolución Nº 9963-HSR-97 se la separa transitoriamente de dicha función. Dicen que dicha resolución fue dejada sin efecto por la Nº 1304-HSR-05 del 21-10-2005 y se le reasignan las funciones de Jefa de Pago de Haberes. -

    L.F.B. interpuso recurso jerárquico en contra de la resolución 1304 dictada por el Director del Hospital San Roque y la misma es revocada por el Ministerio de Salud Pública por Resolución Nº 002243/07 de la que notifican a su parte el 10-8-2007. -

    Dice que la resolución ministerial viola la ley 1886/48 porque se la hizo efectiva no encontrándose firme ante la interposición del recurso de revocatoria con apelación en subsidio. -

    En el Cap. IV se refiere a los recursos administrativos que interpuso conforme lo autoriza la ley l886/48; en el Cap. V habla de la violación a la ley 1886/48; en el VI a que el cambio de funciones le produce una disminución de más de $ 79.oo por mes; en el Cap. VII a la violación de la ley 23551 porque la actora se desempeñaba como Secretaria Adjun-ta del Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad, Familia Y Afines al que le fuera otorgada la personería gremial el 24-7-2006 lo que se comunicó al Director del Hospital San Roque el 12-4-2007, en el Cap. VIII dicen de la procedencia de la acción de amparo pero sin referirse a la ley de asociaciones profesionales Nº 23551; en el Cap. IX solicitan como medida de no innovar que se mantenga la situación de hecho existen-te antes de la interposición de la presente demanda, en el Cap. X citan derecho, en el XI ofrecen pruebas y el XII peticionan. -

  2. - El ESTADO POVINCIAL deduce antes de la contestación de la demanda reclamo ante el Cuerpo en contra de la providencia de fs. 38 el que devino en abstracto atento el consentimiento de la providencia de fs. 100, 1001 y 105. -

    En lo que hace a la contestación de la demanda vemos que a fs. 61/67 comparece el procurador fiscal Dr. JULIO RODRIGO ALTEA en representación del ESTADO PROVINCIAL y luego de diversas negativas especiales expresa que la actora como consecuencia de un sumario admnistrativo iniciaod en el el año 1997 fue removida del cargo de Jefa de Pago de Haberes que desempeñaba en forma interina. Al desesti-marse dicho sumario la misma solicita que la vuelva a dicho cargo lo que se hace mediante resolución Nº 1304-HSR-2005. Esta última resoliu-ción no causaba estado porque la que ostentaba el cargo de Jefa de Pago de Haberes hasta el dictado de la misma era la Sra. BARCONTE quien deduce recurso jerárquico el que es resuelto favorablemente mediante resolución 002243 donde se expresa que las funciones de las agentes revestían el carñacter de interina porque la titularidad se ad-quiere a través de concurso y que no obran constancias que la Sra. ME-JIAS haya recurrido oportunamente la resolución Nº 9963. También ex-presan que no existe violación alguna a la ley 23551. -

    A fs. 105 se llama autos para resolver encontrándose la providen-cia firme y consentida. -

  3. - Conforme los antecedentes que preceden la convocatoria la cuestión a elucidar resulta una sola consistente en determinar si la acto-ra al momento del dictado de las resoluciones que se atacan gozaba de fuero gremial y por lo tanto correspondía previamente deducirse el correspondiente juicio de desafuero conforme lo manda el Art. 52 de la ley 23551. -

    En otras palabras a pesar de la poca claridad del escrito de de-manda entiendo que lo que corresponde a este Tribunal es resolver si las condiciones de trabajo de la actora no podían ser modificadas porque se encontraba en ese momento amparada por las garantías dadas por los Arts. 40, 48, 50 y 52 de la Ley de Asociaciones Profesiona-les. -

    Esto es así porque incluso las referencias realizadas sobre la ley 1886/48 o Ley Procesal Administrativa son cuestiones sobre la que este Tribunal resulta absolutamente incompetente. Además también estimo que lo que corresponde resolver es el “amparo sindical” porque así sur-ge de las declaraciones de incompetencia de la Cámara Civil y del Tribunal Contencioso Administrativo. -

    Veamos que nos dicen las pruebas ofrecidas:

    1. ) Por Resolución 9963-HSR-97 dictada el 6-12-1997 (ver fs. 5 del E.. 0716/98 agregado por cuerda) fue separada del cargo de Jefa de Pago de Haberes del Hospital San Roque. -

      A fs. 2 obra la Resolución Nº 1304/2005 del Director del Hospital San Roque del 21-11-2005 que dispone dejar sin efecto la resolución por la cuál se separaba del cargo de Jefa de Pago de haberes a O.I.M. y asignarle nuevamente dicha funciones y categoría, “por cuanto en el resultado de la instrucción se determina la falta de...

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