Sentencia nº 113557 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los Seis días del mes de Junio del año dos mil siete, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., G.F.C.L., y N.B.I. bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-113557/04, caratulado: ``ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: Y ESCRITURACION: SERGIO ORLANDO ERAZO C/ ESTADO PROVINCIAL´´ de los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:

Que a fs. 9/14 se presenta el Dr. D.A.E. como apoderado del Sr. S.O.E. promoviendo demanda ordinaria de escrituración y daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL.

Manifiesta que el día 30/12/83 su mandante adquirió de buena fe a la sucesión B., un inmueble ubicado en Alto Gorriti, individualizado como lote 11, manzana 31, Padrón A -25.554 del loteo denominado ``Ampliación Centro de Población de Alto Gorriti ´´, aprobado por decreto provincial Nº 4501-H- de fecha 8/10/63.

Que el día 21/12/84 se formalizó la compraventa por escritura pública Nº1162 pasada por ante escribanía Nº 36 del Esc. Cesar R.F., con el fin de edificar la vivienda familiar del actor.

Que en el año 1984,por ley 4112/84 y Decreto 739-OP-85, el Gobierno de la Provincia decidió la expropiación de una serie de terrenos pertenecientes a la Sucesión Bertrés, ocupados por personas carentes de recursos, con el fin de transmitir la propiedad de los mismos a los actuales ocupantes; habiendo quedado afectado por la medida el inmueble de su mandante.

Que la ley 4112/84 fue declarada inconstitucional por el Superior Tribunal de Justicia, mediante fallo firme y consentido y que los perjuicios consisten en la imposibilidad de disfrutar del inmueble y correlativamente de edificar la vivienda mencionada.

Que el actor solicitó en sede administrativa la desafectación de la propiedad de la medida expropiatoria esgrimiendo el boleto de compraventa y la escritura pública con resultado negativo.

Expresa que el procedimiento expropiatorio ha violado preceptos constitucionales ( de propiedad e igualdad ante la ley ) por no haberse cumplido el requisito de utilidad pública e indemnización correspondiente, al haberse entregado la cosa de que es propietario a otra persona en su exclusivo provecho personal sin beneficio público alguno.

Solicita la escrituración del bien expropiado manifestando en forma oscura y contradictoria que oportunamente reclamará por la vía correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el Estado, entre los que incluye el lucro cesante, daño emergente, daño moral y valor llave para luego manifestar que reclama también los daños desde la adquisición del inmueble hasta la presentación de la demanda; cita doctrina, jurisprudencia y ofrece pruebas.

A fs.15 se lo tiene por presentado corriéndose traslado al demandado quien – representado por el Dr. J.E.G. con el patrocinio del Dr. R.A.C.- toma participación a fs.21 y se tiene por presentado a fs.23, procediendo a contestar la demanda a fs.26/45.

Comienza con negativas generales y particulares para afirmar que ha operado la prescripción de cualquier acción que pudiere corresponder.

Expresa que el día 16/10/84 la Legislatura de la Provincia sanciona la ley 4112- publicada el 23/11/84- en la cual declara la utilidad pública de algunos terrenos que eran de la Sucesión Bertrés, con la finalidad de que sean expropiados por el Estado Provincial y destinados a ser adjudicados en venta a quienes eran sus ocupantes.

Destaca que a la fecha de sanción de la ley, el Sr. E. no ocupaba o habitaba el lote expropiado con destino a vivienda ya que era adjudicatario de otro inmueble otorgado por el I.V.U.J..

Que una vez que la ley entró en vigencia, se dio inicio al trámite expropiatorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7, Secretaría Nº 14 (Expte. Nº A-5892/85 “Medida Previa de Posesión por Expropiación: Estado Provincial c/ Hnos. B. y otros y/o quienes resulten ser sus legítimos propietarios”)en cuyo proceso, el representante de la sucesión Bertrés (Dr. Carrillo) denuncia - por motus propio- que el Sr. S.O.E. había comprado por boleto de compraventa el lote en cuestión.

Que por ese motivo el Juez de la causa resolvió citar a todos aquellos interesados, entre ellos el actor, a hacer valer sus derechos, pero el mismo no se presentó a pesar de haber sido notificado formalmente, obteniendo el Estado la transferencia de dominio a su favor.

Que al mismo tiempo, otras personas se presentaron en aquel juzgado y solicitaron la desafectación de sus lotes de la expropiación, cosa que consiguieron; formándose los respectivos incidentes que corren agregados por cuerda.

Agrega que el actor tuvo la misma posibilidad de hacer valer sus derechos en sede judicial y sin embargo dejó pasar esa oportunidad consintiendo de alguna forma la expropiación que ahora ataca, pues no realizó oportunamente ninguna defensa, incluso, dice, dejó transcurrir casi 10 años desde la publicación de la ley 4112- 23/11/84- para intentar con la presente acción hacer algo al respecto.

Analiza las constancias del expediente administrativo Nº 37-N-85 y sus agregados, para demostrar que se ha denegado al actor el derecho de obtener la desafectación del inmueble, porque la escritura presentada era posterior a la ley 4112; porque nadie lo ocupaba o habitaba; era usado como cochera de autos y a ese momento el Sr. E. era adjudicatario de otra vivienda, no teniendo problemas habitacionales que alegar, sin que se haya presentado en tiempo y forma a hacer valer sus derechos.

Acusa defecto legal en el modo de proponer la demanda, analizando detalladamente los términos de la misma; impugna el pedido de indemnización por daños y perjuicios solicitada y expone los motivos por los cuales intenta demostrar que el actor carece de derecho para promover con éxito la presente acción.

Opone a continuación excepción de cosa juzgada fundado en la resolución judicial recaída en el Expte. Nº A-5892/85``Medida Previa...´´ que ordenó la anotación del dominio a favor del Estado Provincial y que – según dice- el actor no impugnó, dejando que adquiera firmeza y hoy haga cosa juzgada a su respecto.

Analiza la supuesta inconstitucionalidad del procedimiento expropiatorio y de la ley 4112 alegada por la contraria; el cumplimiento del debido proceso legal en cuanto a la utilidad pública y a la indemnización expropiatoria, para concluir que el lote en cuestión fue correctamente expropiado; que el actor de autos, al momento de pedir en sede administrativa la desafectación de la expropiación, era adjudicatario de otra vivienda otorgada por el I.V.U.J. teniendo con ello solucionado su problema habitacional; que la escritura traslativa de dominio obtenida por el Sr. E. es posterior a la ley 4112 cuyo objetivo principal era la protección y consolidación de la familia y por último, que en sede judicial el actor fue llamado para que haga valer sus derechos y no lo hizo.

Opone además excepción de prescripción de cualquiera de las acciones que le pudieren caber al actor; sea por responsabilidad civil extracontractual, contractual y por responsabilidad emergente de la ley de expropiación, originada a su entender por casi 20 años de inactividad en cuanto no interpeló ni constituyó en mora al Estado Provincial, solicitando el rechazo de la demanda con costas a la contraria, haciendo reserva del caso federal con ofrecimiento de pruebas.

A fs.46 se tiene presente el patrocinio letrado y por contestada la demanda, corriéndose traslado a la actora quien contesta a fs.49/51.

A fs.52 se cita a las partes a una audiencia de conciliación con resultado negativo (fs.55) quedando constituido el Tribunal a fs.55vta..

A fs.57 se abre la causa a prueba, la que se produce, fijándose audiencia de vista de la causa a fs.78 y 84, la que celebrada a fs.87 deja los autos en estado de resolver.

Dije que el demandado ha opuesto excepciones de cosa juzgada y prescripción, lo que reitera con motivo del “ Expte. Nº B- 113557/Uno/04...”que corre por cuerda, agregando además en subsidio, excepción de litispendencia, lo que deberé tratar en forma conjunta con la cuestión de fondo en atención a la complejidad de la cuestión traída a estudio

  1. En dicho expediente el representante del Estado manifiesta (fs.5/11) con respecto a la cosa juzgada, que existe un proceso judicial radicado en el Juzgado de Ia. I.. en lo C.. y Com. Nº 7, Secretaría Nº 14 donde se ventiló y decidió la validez de la expropiación, expidiéndose el juez que intervino en esa causa, sobre la legitimación de cada uno de los beneficiarios a la respectiva indemnización lo que hace cosa juzgada en cuanto a lo resuelto, alegando litispendencia en aquello que aún se encuentra pendiente en dicha causa.

    Dice que existen dos procesos conexos por una misma pretensión derivada de una misma situación de hecho: la expropiación de los terrenos de la Sucesión Bertrés, ya resuelta por un Juzgado de Primera Instancia, por lo cual su parte es el titular de la propiedad y ha cumplido con los requisitos para ello; y que no puede este Tribunal oponerse, porque existe sentencia dictada que tiene autoridad de cosa juzgada.

    Estima que por esa circunstancia esta S. no puede expedirse sobre ninguna de las pretensiones de la actora, es decir, no puede ordenar escriturar porque existe una expropiación y tampoco puede resolver indemnizar daños y perjuicios porque esa cuestión ya fue decidida en tal proceso de expropiación.

    En subsidio, opone excepción de litispendencia con el fin de evitar que en dos procesos distintos (el presente ordinario por escrituración y daños y perjuicios por un lado y el proceso expropiatorio por el otro) se tramite una misma pretensión, y que la misma sea objeto de un doble conocimiento y por ello susceptible de una doble satisfacción.

    Expresa que aún cuando se pudiera entender que en las causas mencionadas no se dan estrictamente las tres identidades de...

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