Sentencia nº 124618 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 3 de Agosto de 2007
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2007 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala III |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B.,
Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 03 días del mes
de AGOSTO del Año Dos Mil Siete, reunidos en el Recinto de
Audiencias de la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
PROVINCIA DE JUJUY, los Sres. Jueces Dra. N.B.I., Dr. CARLOS
MARCELO COSENTINI y Dr. G.F.C.L.; bajo la Presidencia
de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº 124618/04, caratulado:
"ORDINARIO POR REPETICIÓN DE PAGO: CARI DE FARFAN , M.M.; FARFAN,
C.F. c/ CUEVAS, G.G.; CUEVAS, F." y luego de
deliberar;
La Dra. N.B.I., dijo:
Que, a fs. 4/5 se presenta el Dr. G.J.J., en nombre y
representación de la Sra. M.M.C.D.F., a mérito del Poder
General para Juicios que juramentado en su autenticidad y vigencia acompaña
a fs. 2/3; ocurriendo también en nombre y representación del Sr. CELSO
FERNANDO FARFAN, por quien invoca Personería de Urgencia, acreditando
personería con Poder General para Juicios que en fotocopia juramentada
adjunta a fs. 6/7 de autos y promueve acción de repetición de pago en contra
de los Sres. G.G. CUEVAS y FRANCISCO CUEVAS.
Fundamenta su pretensión manifestando que su mandante adquirió en fecha
27 de Septiembre de 1993 del Sr. G.G. CUEVAS una camioneta
marca Peugeot, Dominio Y-039379, abonando por la misma la suma de $
12.500.- y formalizando la operación con la firma del respectivo Boleto de
Compraventa.
Destaca que en el instrumento de mención se especificó que el vehículo
objeto de la transacción no registraba deudas por impuestos, tasas o multas
de ninguna naturaleza y que no registraba gravamen alguno.
En el transcurso del año 1994 el vehículo le fue secuestrado a la
actora en razón de registrar una prenda a favor de la firma Cammuso
Automotores S.A.. Ante ésta situación el Sr. C.F., a la sazón
cónyuge de la compradora, arribó a un acuerdo de pago con el acreedor
prendario el que fuera cumplido en su totalidad..
Por su parte el Sr. G.G. CUEVAS con el objeto de
reintegrar al Sr. C.F. los montos erogados por el mismo, celebra con
su cónyuge Sra. M.M.C. de F. un Convenio mediante el cual se
obligaba a restituír a ésta la suma de $ 7.330.- pagaderas bajo la modalidad
que se expresa en la cláusula tercera de dicho instrumento, hecho que no se
cumplió suscribiéndolo solamente el Sr. F.C. quien se
constituía como garante de la operación. En la ampliación de demanda
(fs.37/38vta) el letrado de la actora, destaca como elemento de suma
importancia, las constancias del Expte. Nº A-86396/94, caratulado:
"EJECUCIÓN PRENDARIA: CAMMUSO AUTOMOTORES S.A. C/ GUSTAVO GUILLERMO CUEVAS",
poniendo de relieve que el convenio celebrado por el Sr. C.F. con la
empresa Cammuso jamás fue denunciado por el letrado de la concesionaria,
no existiendo en dichos autos constancias del mismo, ni de los comprobantes
de pago efectuados .
Reclama en concreto el reembolso de la suma de $ 6.132.- monto que
surge de la cláusula I del convenio suscripto con la firma Cammuso, con más
los intereses legales hasta su efectivo pago. Ofrece pruebas, invoca el
derecho en que funda su pretensión y solicita se haga lugar a la demanda
que incoa en todas sus partes con expresa imposición de costas.
Corrido traslado de la demanda, concurre a contestarla el Sr.
FRANCISCO CUEVAS con el Patrocinio Letrado de la Dra. B.A.,
quien luego de formular negativas generales y particulares, en relación a
hechos manifiesta que el co-demandado G.G.C., hijo del
primero de los nombrados, durante el año 1994 le comunicó que había vendido
un vehículo de su propiedad y que los compradores habían tenido un problema
con una prenda constituída a favor de Cammuso, razón por la que les habían
secuestrado el automotor.
Asimismo, le hizo saber que la deuda sería afrontada por la Sra. C.
de F. y C.F., a quienes oportunamente les devolvería lo abonado,
razón por la que con posterioridad suscriben un convenio por el que el Sr.
G.C. se compromete a entregar a los mismos una heladera de
cuatro puertas valuada en la suma de $ 1.500.-, la suma de $ 500.- en
efectivo; un documento suscripto por los Sres. C.A.R. y
N.V. por la suma de $ 1500 y doce documentos suscriptos por
G.C. por $ 275 lo que totalizaba la suma de $6.800., monto éste
que debía cubrir no sólo la prenda adeudada a C., sino también los
honorarios del letrado de la concesionaria.
Afirma el Sr. F.C., constarle que su hijo G.C.
cumplió con la totalidad de lo convenido, por lo que al no adeudar nada a
los actores, considera la acción que intentan temeraria y maliciosa.
Argumenta que no se ha constituido como garante solidario sino como
simple garante, por lo que considera que la acción debió plantearse primero
en contra de su hijo.
Entiende el Sr. F.C. que no se ha obligado en el convenio
firmado como codeudor solidario, ni fiador solidario, sino sólo como garante
de su hijo no existiendo solidaridad pasiva, ni fianza solidaria , razón
por la que considera que los actores debieron en primer lugar excutir los
bienes del deudor principal para recién accionar en contra de los suyos.
Por otra parte, niega la inexistencia de la firma del deudor principal
en el convenio, toda vez que entiende como posible la existencia de otro
convenio que no fue adjuntado en autos. Asimismo expresa, que si bien ha
suscripto el mismo no se ha obligado como codeudor ni fiador solidario.
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