Sentencia nº 9462 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

"///SAN SALVADOR DE JUJUY, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil siete, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.J. DE DE LOS RIOS e I.A.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 9462/07 caratulado "INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR LA CAJA DE AHORROS DE TUCUMAN EN EXPTE. A-06426/99, CARTULADO: QUIEBRA DE INGENIO LA ESPERANZA S.A, SOLICITADA POR EMPRESA LOS TILIANES I.C. y F.S.A." (Expte. N° A-06426/87 Juzg. C. y C. N° 9, Secretaría N° 18), del cual dijeron:----------------------------------------------------------------- Dictada en autos la sentencia de fecha 5 de agosto de 2004 (fs. 156/162), que -en lo sustancial- declara la ineficacia e inoponibilidad a la quiebra del Ingenio La Esperanza S.A. de las resoluciones dictadas por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán Nº90/96, de fecha 14/3/96 y Nº389/96, de fecha 6/6/96, así como de los actos o contratos realizados en ocasión; ordena a la mencionada entidad ingresar a la quiebra los fondos percibidos como consecuencia de tales resoluciones o contrataciones; y rechaza el pedido revisión del crédito, se levanta en apelación el Dr. E.R.P. en representación de la incidentista, la caja ya citada, (fs. 175/178). Se agravia el apelante, en síntesis, porque considera que la sentencia tiene defectos que la tornan arbitraria. Afirma que existe una deuda de la fallida a favor de su mandante anterior al concurso, que la relación entre ambas se inició por la constitución de warrants sobre azúcares de propiedad del ingenio de la zafra 94/95, y que ello fue comprobado por el perito designado en autos, quién además determinó el monto de la misma. Expresa que la venta de esos azucares no ha cambiado las condiciones entre los acreedores porque esos bienes ya habían salido de la órbita del concursado, al estar depositados y afectados por warrants. También se agravia de la declaración de ineficacia que realiza el a quo, sosteniendo que tanto el acreedor como la fallida deben ser escuchados luego de que se les ponga en conocimiento que el acto que celebraron puede ser pasible de una declaración de ineficacia, lo que considera no ocurrió en autos ya que no se corrió vista o traslado de manera específica respecto de ello. En relación a cada uno de los agravios agrega mayores fundamentos a los que nos remitimos en homenaje a la brevedad.---------------------------------------------------------------- Sustanciado el recurso, a fs. 184/183 lo contesta el Dr. H.D.Z. en representación de la fallida, y manifiesta, en orden al agravio referido a la declaración de ineficacia, que su parte obró en todo momento con buena fe; que si bien es cierto que los actos celebrados con la incidentista se celebraron enmarcados en una situación concursal, no lo es menos que existían notas de incertidumbre en el status jurídico de su representada que pueden ser advertidas con claridad hoy, luego del meduloso análisis realizado en el fallo en cuestión. Respecto al agravio referido a la denegatoria del pedido verificatorio, reitera su postura defensiva en cuanto a la inadmisibilidad del crédito por las falencias de la demanda, al no indicarse o cuantificarse su monto, pretendiendo basar su reconocimiento en actos y hechos ocurridos con posterioridad a la presentación en concurso. Brinda mayores consideraciones, a las que nos remitimos para ser breves.------------------------------------------- A fs. 207 de autos se dispone tener por extemporánea la contestación de traslado realizada por el acreedor Base S.R.L., ordenándose la devolución de la misma.----------------------------------- A fs. 213/220 contestan el recurso los síndicos de la quiebra, contadores A.E.C. y C.H.P., con el patrocinio letrado del Dr. J.M.P., solicitando el rechazo de la apelación por considerar -en síntesis- que adolece de fundamentación porque el apelante no se hace cargo...

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