Sentencia nº 84951 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 22 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los veintidos días del mes de Agosto del año dos mil siete, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., N.B.I. e ISIDORO ARZUD CRUZ (habilitado), bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-84.951/02,caratulado: ``ORDINARIO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA: L.G. y F.G. c / ESTADO PROVINCIAL´´ de los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice :

Que a fs.23/32 se presenta el Dr. L.E.G. en el carácter de apoderado de los Sres. L.G. y F.G. promoviendo demanda ordinaria por prescripción adquisitiva de dominio en contra de quienes se consideren con derecho sobre los inmuebles ubicados en Villa El Perchel- Huacalera, Departamento de Tilcara de esta Provincia identificados como parcela 753/4-Sección 3-Circunscripción 1.

Deja constancia que según los informes de antecedentes dominiales Nº 057844 de fecha 1 de Octubre de 2001 y Nº 059052 del día 8 de Marzo de 2002 - ley Convenio 4531 - expedidos por la Dirección General de Inmuebles, consta que no se registra antecedente de dominio de los inmuebles objeto de la presente.

Manifiesta que conforme al plano de mensura Nº 00308 el inmueble que pretende prescribir el Sr. F.G. consta de las siguientes medidas: Puntos 1-5-con rumbo norte: 267,24m.; Puntos 5-4 con rumbo Sudoeste: 74.09m.; Puntos 4-3 con rumbo Sur: 44,26m.; Puntos 3-2 con rumbo sudoeste: 199,90m.; Puntos 2-1 con rumbo Oeste: 34,28m., con una Superficie según plano de mensura de l Ha.3730,70m2 y linda al Oeste con camino vecinal; al Sudeste con parcela s/nº-Playa; al Este con parcela s/nº - Playa; al Sudoeste con parcela s/nº - Playa y al Noroeste con camino vecinal.

Que conforme al plano de mensura Nº 00301 el inmueble que pretende prescribir el Sr. L.G. consta de las siguientes medidas: Puntos1-2- con rumbo norte: 287,70m.; Puntos 4-3 con rumbo S.: 162,88m.; Puntos 3-2 con rumbo sur: 172,08m.; Puntos 2-1 con rumbo noroeste: 75,58m.; con una Superficie según plano de mensura de 1 Ha.-3553,10m2 y linda al Oeste con camino vecinal; al Sudeste con parcela s/nº - Playa; al Este con parcela s/nº - Playa y al Noroeste con padrón s/nº.

Que los citados están legitimados para iniciar la acción ya que ejercieron la posesión continua, ininterrumpida, pública, pacífica y con ánimo de dueño por mas de 20 años .

Expresa que sus representados comenzaron a poseer animus domini los terrenos referenciados aproximadamente en el año 1960, cuando don F.G. llegó a los mismos en compañía de su esposa y de sus hijos LUCIO e H.G..

Que los predios en cuestión no eran por entonces aptos para la habitación ni agricultura por lo que don F.G. comenzó las tareas de desmonte y construcción de las defensas al margen del Río Grande, con dinero de su propiedad.

Es así, agrega, que sus representados comenzaron a ejercer desde entonces una posesión pacífica, continua, pública e ininterumpida con el ánimo de poseer la cosa para sí, realizando a lo largo de mas de cuarenta años diversos y numerosos actos posesorios consistentes en la construcción de tres viviendas a base de adobe y caña y la plantación de todo tipo de hortalizas y frutas, lo cual significó hasta la actualidad su medio de vida y subsistencia.

Entre otras consideraciones, cita el derecho y ofrece las pruebas respectivas.

A fs.33 se lo tiene por presentado y constituido domicilio, citándose y emplazándose por edictos a quienes se consideren con derecho a los inmuebles mencionados, corriéndose asimismo traslado al Estado Provincial para que exprese si existe interés fiscal comprometido.

A fs.40/44 se presenta el Dr. J.E.G. en representación del ESTADO PROVINCIAL contestando demanda.

Comienza con negativas generales y particulares, para luego expresar que los actores pretenden escriturar un terreno del cual el Estado Provincial es propietario; y que en los autos no se encuentran reunidos los elementos subjetivos ni objetivos para que prospere la pretensión

Expresa que no existe una posesión material con animus domini por cuanto siempre se ha reconocido la titularidad de los inmuebles en cabeza del Estado Provincial y, entre otras consideraciones, que no se encontrarían cumplimentados los recaudos legales para la adquisición respectiva, con ofrecimiento de pruebas.

A fs.45 se tiene por contestada la demanda la que se reserva en caja fuerte de secretaría.

A fs.58 se presenta la Dra. M. DEL MILAGRO GONZA por sustitución de poder efectuada por el apoderado de la actora; y a fs.59 se hace efectivo el apercibimiento citatorio de edictos por no haberse presentado persona alguna que se considere con derecho sobre el inmueble individualizado como parcela 753, sección 3, circunscripción 1; designándose y corriéndose traslado de la demanda al Sr. Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, quien contesta a fs.63 por quienes se consideren con derecho al lote 754-753, circunscripción 1, sección 3, parcela s/n padrón s/n, V.E.P., Huacalera, Tilcara de esta Provincia.

A fs.64 se lo tiene por presentado, corriéndose traslado a la actora a los fines del art.301 del C.P.C., quien contesta a fs.68/9.

A fs.70vta., 74 y 75 se integra el Tribunal y a fs.80 se abre la causa a prueba, las que se producen.

A fs.144 se presenta la Srta. SANTOS LOPEZ con el patrocinio letrado del Dr. E.A.O.C. formulando oposición a la prescripción adquisitiva invocada en autos, sobre la fracción de terreno que surge mensurada del plano que adjunta, y que corresponde a una extensión de 1.129,5660m2 cuya exclusión de autos solicita.

Manifiesta que posee en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida dichas tierras para cultivo, a titulo de dueño, desde hace 20 años, y que encierran una superficie de 4.104,7119 m2, presentando como medidas: del mojón 1-2: 161,40 m.; mojón 2-3-:38m.; mojón 3-4:158,80m.y mojón 1-4: 48m..

Agrega que la citada fracción colinda con la que posee el Sr. G., siendo el límite de ambos terrenos, la línea de sauces allí existente; y que éste mensuró la fracción que pretende usucapir avanzando sobre su terreno en una superficie de 1.129,5660 m2. Que tal superficie con más la restante mensurada corresponde a la posesión que detenta a título de dueño desde hace ya varios años, y que en los hechos, aquél nunca ha poseído dicha fracción ni ha turbado su posesión.

Entre otras consideraciones concluye solicitando se ordene la separación de ambas fracciones y la exclusión del presente proceso de la fracción por la que invoca derecho, con ofrecimiento de pruebas.

A fs.146 se la tiene por presentada, corriéndose vista a las partes, las que contestan a fs.164 y 171.

A fs.202 el Dr. ENRIQUE A. OYHARZABAL CASTRO renuncia al patrocinio de la Srta. S.L. a quien se notifica ( fs.203) para que se presente en la causa por sí o por medio de apoderado, bajo apercibimiento de continuarse el proceso en su rebeldía

A fs.80,134,181,194 se cita a las partes para Audiencia de Vista de la Causa, la que producida a fs.173 y 209, deja los autos en estado de resolver a partir del día 23/2/05.

A fs.211 se suspende el procedimiento por 180 días a partir del 21/4/05, de conformidad con lo dispuesto por la ley Nº 5.455/05.

A fs.216 la Dra. M.D.M.G. solicita se dicte sentencia por haber vencido el término de la ley citada.

A fs. 217 se ordena el cumplimiento del art. 1 de la ley 5.486/05.

A fs. 222 la Dra. GONZA presenta pedido de aclaratoria, al considerar que la ley citada – en vigencia desde el día 28/12/05- no es retroactiva ni resulta aplicable a los autos, por encontrarse en estado de dictar sentencia desde el día 23/2/05, lo que solicita se produzca, haciéndose lugar a fs.226 y cumpliéndose lo dispuesto por el inc.5 del art. 529 de la ley 5.486/05 ( fs.233, 234, 236, 237).

A fs.251 se presenta la Dra. M. DEL MILAGRO GONZA en representación del Sr. F.O.G. denunciando el fallecimiento del Sr. L.G. ocurrido el día 5/7/05.

Expresa que su representado es el único heredero y sucesor a título universal del causante y que asume la calidad de parte, poseedor y continuador de la posesión de su padre L.G., solicitando se dicte sentencia sin mas trámite.

A fs.252 se la tiene por presentada y por acreditado el fallecimiento del Sr. L.G., quedando nuevamente los autos en estado de resolver.

Considerando que todos los que pueden adquirir pueden prescribir (art.3950 del C.Civ.) y en consecuencia que todo sujeto ( arts.3951, 3966, 3971, 3977, 3978, 3979, 3963, 3980 y c. del C.Civ. ) puede ser pasible de la pérdida del dominio de cosas inmuebles por prescripción (doctrina del art.3952 mismo digesto).

Que ésta funciona como medio de prueba y como título de la propiedad y puede ser utilizada para consolidar una situación existente pudiendo invocarla aún el usurpador (arts. 2382, 2455, 2456 y c. del C.Civ.) contra el verdadero propietario, teniendo en cuenta que si éste ha tenido mas de diez o veinte años, según sea el caso, para reclamar la propiedad, durante ese lapso el poseedor ha podido razonablemente pensar que el propietario ha abdicado de su derecho a ella.

Que la prescripción debe ser con animus domini, continua no interrumpida, pública , pacífica y la posesión ser objeto de prueba (arts. 2351, 2380, 2384 y c., 2445 s. y c., 2478, 2479/81, 3998 y c., 3999, 3948, 4015, 4016, del C.Civ.); y así,

De las constancias de fs.5 se desprende que el Sr. F.G. al día 26/7/01 reside en la localidad de Huacalera, Departamento de Tilcara de esta Provincia y convive juntamente con su hijo L.G., su nuera EMILIA ANACHURI y su nieto FABIAN GIRON.

Con las declaraciones testimoniales producidas en la audiencia de fs.132 se ha determinado que en el año 1960 aproximadamente, don F.G. llegó al lugar con su esposa, y que allí habitó junto con su hijos LUCIO e HILDA quienes se criaron, formaron sus familias y sembraron en Villa El Perchel.

Que dicho lugar no era apto para vivir ni sembrar, por lo cual don FORENCIO GIRON realizó con sus propios medios...

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