Sentencia nº 128267 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 11 días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Siete, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL, los Sres. Jueces D.. N.B.I., C.M.C. y G.F.C.L., vieron el Expte. Nº B-128267/04, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: COLQUI, H.F.; VAZQUEZ, S.D., por sí y por su hijo menor ELBIO ELOY COLQUI C/ E.J.E.S.A”; y luego de deliberar;

La Dra. N.B.I., dijo:

A fs. 04 de autos., se presenta el Dr. CHRISTIAN C.D. GONZALEZ con el Patrocinio Letrado del D.M.F.G., en nombre y representación de los Sres. H.F.C. y S.D.V., por sus propios derechos y en nombre y representación de su hijo menor E.E.C. y promueven formal Demanda Ordinaria por Daños y Perjuicios en contra de EJESA (Empresa Jujeña de Energía S.A), la que amplía a fs. 31/41 y vta.

Fundamenta la acción que incoa en el hecho sucedido en fecha 26 de Diciembre de 2002 en la Localidad de Casabindo, Departamento Cochinoca de ésta Provincia, en ocasión en que el hijo de sus mandantes, por el cual accionan ELBIO ELOY COLQUI, sufrió una fuerte descarga eléctrica al intentar escalar una estructura metálica ubicada en el lugar, concretamente en cercanías del paraje denominado esquina de Huaypos, la cual era de uso exclusivo de la demandada en estos autos a los fines del transporte de “energía eléctrica” de media tensión. Expresa que como consecuencia del tremendo golpe eléctrico que recibiera, sufrió lesiones gravísimas en distintas partes del cuerpo, entre las cuales resultaron nefastas las que obligaron a la amputación de sus miembros superiores, con las impredecibles consecuencias que de dicho hecho se derivan no sólo para el mismo sino también para e resto de su familia. Destaca que el menor sufrió también serias quemaduras en las extremidades inferiores, las cuales por mucho tiempo le impidieron caminar, lo que le ocasionó graves trastornos psicológicos que lo afectan en forma personal y que trasciende a su grupo primario, convirtiéndolo este lamentable suceso en una persona a cargo.

En torno a los hechos relata que el día de ocurrencia de los hechos, a la sazón el 26 de Diciembre de 2002, siendo horas 17:30 aproximadamente el menor de autos juntamente con los menores I.B.C., R.J.A.A. y B.P.V., se encontraban jugando como lo hacían de manera habitual desde hacía aproximadamente un año en la torre metálica que se encontraba instalada, pero aparentemente sin el destino para el cual fue ubicada en el lugar desde hacía muchísimo tiempo. Expresa que entre los diversos juegos que desarrollaban los menores, -los que en promedio contaban con una edad aproximada de 14 años-, uno de ellos consistía en escalar la torre en una especie de competición, pudiendo llevar a cabo éste juego en razón de que la torre carecía de toda medida de seguridad o advertencia que prohibiera o imposibilitara el acceso a ella de cualquier ángulo, no contando con cerco perimetral o advertencia alguna que diera cuenta de peligro. Destaca que en la actualidad la torre referida es utilizada por la accionada a los fines de transportar y proveer energía eléctrica al Pueblo de Casabindo.

Pone de relieve el presentante que en virtud de lo narrado y la absoluta carencia de transporte específico de energía por parte de EJESA respecto a la torre en la cual se produjo el accidente durante mucho tiempo desde su instalación, fue la razón que convirtió a la misma en un lugar de esparcimiento para los niños del lugar.

Específicamente en relación al hecho accidental, manifiesta que en dicha ocasión E.C. se encontraba escalando la torre metálica y al llegar a determinada distancia del tendido de media tensión, se produjo la descarga eléctrica al formarse un arco voltaico o campo magnético, que además de derribarlo, le produce gravísimas heridas, las que a posteriori determinan la amputación de ambos brazos, el derecho a la altura del hombro y el izquierdo a la altura del codo.

Luego de producido el suceso el niño es atendido en forma primaria en el Hospital Nuestra Sra. del Rosario de Abra Pampa y por su extrema gravedad es derivado al Hospital de Niños Dr. H.Q., lugar donde permaneció internado durante dos meses y en el que procedieron a la amputación de sus miembros superiores, daño físico que entiende evidente e indiscutible, a más del daño psicológico extremadamente grave, a punto tal que ha experimentado una fuerte depresión, llegando los especialistas técnicos en la materia a temer por su vida, al agravarse su situación psicológica día a día.

Capítulo aparte, plantea la legitimación activa de sus representados para accionar en éste proceso, al ser progenitores del menor damnificado E.E.C., acreditando en autos con la documental que acompaña el vínculo invocado. Expresa que la accionada EJESA, se halla legitimada pasivamente en razón de que la torre metálica o estructura reticular en la cual se produjo el accidente que da origen a esta causa es de uso exclusivo de la misma a los fines de transportar energía de media y alta tensión y como tal se encuentra bajo su exclusiva responsabilidad en lo atinente a las normas de seguridad, las que considera fueron absoluta y totalmente incumplidas, por lo que considera deberá afrontar la reparación integral de los padecimientos y daños ocasionados a su familia y de manera especial a su hijo menor E.C..

Desarrolla el letrado en el acápite B-1 de su presentación, la cuestión atinente a la responsabilidad que entiende le cabe a la demandada, y al respecto puntualiza como premisas a tener en cuenta el hecho de que la distribución de la energía eléctrica está caracterizada como servicio público con los principios de : monopolio natural; exclusividad zonal, mercado cautivo, rentabilidad asegurada y privilegiada, ítems que uno a uno desarrolla.

Considera que apunta a las premisas enunciadas con el objeto de demostrar que tantas ventajas comparativas para la concesionaria, exigen de ésta y como elemental contrapartida, una mayor diligencia, cuidado y previsión en la provisión, transporte y distribución del fluido eléctrico y un superior grado de responsabilidad por los daños que pueda provocar en el cumplimiento de su profesión o cometido y en el uso del riesgoso producto que comercializa.

Expone que EJESA es la única persona jurídica encargada de la provisión y distribución de energía eléctrica en nuestra provincia, trasladando el flujo en redes que se hallan directamente a su cargo y cuidado, como por ejemplo las de media y alta tensión, utilizando a tal fin torres estructurales y/o metálicas, idénticas a la que en la que se electrocuta el menor C..

Continúa diciendo que la accionada se encuentra prestando un servicio público, de naturaleza monopólica, con exclusividad, privilegio y rentabilidad asegurada por el Estado (art. 7 de la ley 4937), teniendo por tal razón a su cargo el ejercicio delegado del poder de policía con relación a la seguridad de los bienes y las personas. Interpreta que a partir del tal premisa, EJESA tiene la inexorable obligación de verificar y velar por la seguridad y el óptimo estado de las instalaciones de las cuales se sirve para trasladar el producto.

Cita el Expe. Nº A-01923/98, caratulado “V. c/ E.J.E.S.A. y otros”, el que se ha expresado que el incumplimiento del deber de vigilancia y custodia de aquellas instalaciones y demás elementos que tienen que ver con el suministro de energía eléctrica, omitiendo hacer todo aquello indispensable para preservar la seguridad, convierte en ilícita la abstención de los concesionarios, quien ha asumido el poder de policía de los mismos (art. 1074 del C.Civil).

Más adelante expresa que la distribuidora, tal como lo sostiene la CSJN, tiene la obligación de supervisión que es propia de esa actividad, la que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar sus consecuencias dañosas (cita jurisprudencia). Asimismo, y en base a lo fallado en el caso “V. c/ Ejesa”, expresa que la demanda fundada en principios contractuales deviene como procedente, siendo a cargo de la prestataria el deber de garantía y seguridad para los usuarios, lo que implica que las instalaciones que utiliza la accionada para el transporte o distribución de la energía deben estar libres de imponderables que puedan alterar la normal prestación del servicio, es decir que la energía debe trasladarse sin que muera o se lesione nadie.

Continúa refiriéndose al caso precedentemente mencionado donde se expresó que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo por cuanto el servicio debe prestarse sin que represente peligro para los usuarios, de lo contrario, demostrado el perjuicio y a su vez, que éste ocurrió con motivo del transporte de distribución de energía, surge inmediatamente la presunción de responsabilidad de la concesionaria y la adecuación causal.

Posteriormente desarrolla la calidad de cosa riesgosa de la electricidad en los términos del art. 2311 del C. Civil, manifestando que si la misma produce daños, resultan de aplicación las normas relativas a las cosas en general y entre ellas el art. 1113 del Código Civil. Refiere que existe consenso generalizado de que el daño causado por la electricidad debe atribuirse al riesgo de la cosa y que la circunstancial transmisión de aquella, por una cosa extraña a su producción o conducción permanente, no la desplaza como efectiva directa y real causante de daño y resulta trascendente la autonomía o dependencia de la cosa con relación a una conducta humana, pues lo decisivo es el riesgo o vicio y no el agente (persona o cosa) que lo concretó en daño.

Aduce que la decisión se agrava a partir de que el suministro de electricidad supone un servicio público y como tal, exige que quienes actúen por delegación, concesión, etc., que las instalaciones no ofrezcan peligro a los usuarios o a quienes transiten por los lugares sobre los cuales se levantan las redes, en...

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