Sentencia nº 80244 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

\\\la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 29 días del mes de octubre de dos mil siete, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores N.A.D.D.A., E.R.M. y J.D.A., presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº: B-80.244/93: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: D.W.M. c/N.I. y D.E.G.” (dos cuerpos); su agregado: E.. Nº: A-76.111/94 “ Medida cautelar de E.D.W.M. c/ N.I.” y luego de deliberar,

La Dra. N.A.D.D.A., dijo:

  1. Viene en los presentes autos el Dr. L.E.G. como apoderado de D.W.M. (conf. fs. 27/28) a promover demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de N.I. y D.E.G.. P. que oportunamente se haga lugar a la acción deducida y se condene a los demandados a abonar al actor una suma dineraria que se estime por el Tribunal en concepto de reparación integral, con más los intereses legales y condenación en costas.

    Su mandante es legítimo dueño de la camioneta Chevrolet Pick Up C 10 – Silverado Dominio A-068.179 conforme copia de título, tarjeta del automotor y formulario 08 de transferencia firmado por el propietario en su favor (transferencia en trámite).

    Relata que el 31 de Diciembre de 1.991 a hs. 18,45 aproximadamente, en inmediaciones del puente P. (entrada) desde El Carmen a San Salvador, fue colisionado por una Camioneta Ford F 100 Dominio A- 065.695 que iba hacia El Carmen. Conducía D.G. y su propietario es N.I.. Éste iba durmiendo al lado del primero. El choque frontal fue dentro del puente debido a una maniobra sorpresiva, insólita y de exclusiva responsabilidad del que manejaba. Se produjeron daños materiales en la camioneta del actor y personales a él y a su señora esposa. La maniobra imprevista fue avalada por los testigos ocasionales que circulaban en un automotor por la ruta y vieron como la Ford F 100 cuando llegaba al final del puente Río Perico, repentinamente se abrió para pasar una motocicleta que circulaba en igual sentido por el lugar ocupó la franja de circulación de los que venían de frente, colisionando violentamente a la Chevrolet de D.M., causando daños que se describen a fs. 30. Pretende sean indemnizados; agrega presupuestos y constancia de pago de la suma de $ 11.000 cuyo recibo acompaña. Se pagó el 18 de noviembre de 1.992. V. privado de usarlo durante 11 meses y 18 días lo que configura un rubro resarcible que pide se fije por el Tribunal. Como era Concejal de la Municipalidad de el Carmen su disposición era muy importante. También la esposa resultó lesionada y por eso pide se determine una suma prudente como reparación del daño moral. Hace consideraciones acerca de la responsabilidad del chofer G. porque infringió las normas de tránsito por la maniobra que realizó al adelantarse en el puente cuando está prohibido hacerlo. También el propietario de la camioneta Ford F 100 tiene que cubrir la indemnización en virtud de las disposiciones legales que cita, a más de doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba. P. se haga lugar a las pretensiones en todas sus partes, con intereses y costas.

    C.A.L., con personería de urgencia contesta demanda por N.I.. Iba su cliente como acompañante del conductor, descansando. Sabe por terceros lo que pasó. Expone que G. que manejaba tuvo que desplazarse hacia su izquierda cuando transitaba por el Puente Río Perico. Con singular imprevisibilidad el actor entró al puente desde el lado opuesto y sin tener el menor miramiento, lo hace a velocidad alta y seguro por problema mecánico se viene encima del rodado de su cliente, obligando a una maniobra que termina con una fuerte embestida de los automotores entre sí, sobre el carril contrario saliéndose de su mano. Desconoce los daños invocados. Se acoge a la aplicación de la Ley 24.283, sólo si resulta civilmente responsable. El daño moral lo rechaza y menos el que se invoca por la esposa porque no hay acción directa sino es a través del perjudicado. En relación a la personería y falta de legitimación activa, dice que el poder dado lo fue por M. pero como presidente del Honorable Concejo Deliberante de El Carmen según carátula; ello lo desautoriza a que la demanda sea presentada por él, como persona física; por otra parte, dicho Organismo no tiene legitimación por no tener perjuicio. Ofrece entre otras pruebas, el expediente penal.

    El Dr. C.G.C., a mérito de la personería de urgencia que se le concede responde demanda. Lo hace en representación de D.E.G.. Opone defensa de falta de acción en la faz activa porque dice que el actor no es dueño del vehículo A-068.179, ya que lo es J.R.. Realiza negativas a los hechos aducidos por la parte actora y relata que el día del hecho volvía de San Salvador de Jujuy y cuando circulaba por el puente hacia El Carmen, a velocidad reducida estaban paradas dos personas al lado de una motocicleta; hace cambio de luces y pasa; cuando estaba por llegar al final ve una camioneta que se acercaba a mucha velocidad e ingresa al puente por el carril que iba su mandante; quiere esquivarlo, siendo impactado en la parte frontal derecha con la parte frontal derecha del rodado. El conductor de la camioneta amarilla ni siquiera tuvo la menor prudencia de disminuir la velocidad o de esperar que salieran del puente los vehículos de su mandante y otro Renault 12 que circulaba por detrás, ambos a reducida velocidad. Luego detalla porqué considera que M. es el único culpable del accidente y expone que los daños son supuestos y no se ajustan al evento ocurrido. Se acciona casi dos años después del hecho. Ofrece prueba. Cita derecho. Solicita el rechazo de la demanda, con costas. A fs. 53/54 se presenta P. General que acredita la personería invocada.

    La parte actora responde a los efectos del Art. 301 del Cód. P.. Civil.. solicita el rechazo de la falta de personería y legitimación. Ello así porque el apoderamiento se hizo para que el letrado actuara “por sí y en nombre y representación...”. Por otra parte, el hecho que M. no sea titular registral de la camioneta, no lo inhabilita para demandar los daños sufridos. Basta con que use el bien en el momento del suceso para que pueda ejercer la acción por los daños sufridos.

    Se ratifican las gestiones realizadas por el Dr. Lauandos conf. fs. 75 y 76 lo que motiva la reclamación ante el Cuerpo de la parte actora. Se integra el Tribunal y se rechaza la misma con costas, difiriéndose la regulación de honorarios para cuando se dicte la presente.

    A fs. 102/102 vta., se hace una nueva integración con el Dr. J.D.A..

    Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo (conf. fs. 94 vta.) se abre el proceso a prueba (fs. 104/104 vta.).

    Con posterioridad, asume como apoderado de N.I. el Dr. MIGUEL ÁNGEL ASE (conf. fs. 111/113). La pericia contable que esta parte peticionara en su responde no pudo ser realizada de acuerdo a las constancias de autos, por lo que se la tiene por desistida (conf. fs. 239).

    Se intentó nuevamente una conciliación entre las partes (fs. 255) que no resultó positiva por lo que se fija la audiencia de vista de la causa (fs. 268).

    Por el otro codemandado D.E.G. , asume su defensa el Dr. I.A.C., en su carácter de Defensor Oficial de Pobres y Ausentes (conf. fs. 259).

    Realizadas las diligencias previstas, recibidas las absoluciones de las partes, y las testimoniales, se clausura el período probatorio; los alegados se hacen por intermedio de los Dres.: L.E.G. (actor) M.Á.A. (demandado I.) e I.A.C. (demandado G.. Por secretaría, se agregaron las pruebas que estaban reservadas por el Tribunal (conf. fs. 315/331). Queda por lo tanto, en estado de ser resuelto el proceso, al no estimar necesaria la inspección ocular que había quedado a estimación del Tribunal.

  2. - En relación a la cuestión de la falta de personería y falta de legitimación que el codemandado I. plantea respecto de la acción por daños y perjuicios, consideramos deben ser desestimadas. Ello así, porque la Escritura presentada en fotocopia debidamente certificada a fs. 27/28 da cuenta que el mandato fue conferido por D.W.M. por sí y en nombre y representación del Concejo Deliberante de la Municipalidad de El Carmen. Por lo tanto se desprende sin hesitación que el Dr. L.E.G. tiene suficiente legitimidad para actuar en nombre y representación del actor.

  3. - La Falta de Legitimación en el demandante (defensa del codemandado G.) por no ser el dueño del rodado perjudicado, ha de correr igual suerte. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece la innecesariedad de demostrar serlo. La sola tenencia habilita para accionar. No puede ser privado de este derecho aún cuando no haya realizado los arreglos pues esta obligación -reparar- hace a su relación con el propietario en su caso, no con el demandado, el cual es independiente y deriva del cuasidelito. Con más razón su legitimidad para demandar debe ser vista con mayor amplitud, si lo reclamado proviene de las reparaciones que ya han sido efectuadas y que guardan directa relación con los daños denunciados y probados. El soporte jurídico lo brinda el art. 1.110 en concordancia con el art. 1.095 del Código Civil.

  4. - Respecto al derecho aplicable al caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido una doctrina que conduce a una solución que aplicamos por esta S. en casos similares. Ha dicho que: “la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación del artículo 1.113, párrafo 2º del Código Civil que regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a consideración del tribunal, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben existencia de circunstancias eximentes” (CS, 22/12/87,...

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