Sentencia nº 30918 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

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VISTO: El Expte. Nº A-30918/06 caratulado “ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: P.P.S.A.C.I.F. c / SIDNEY S.A.”, y;

CONSIDERANDO:

A) Que el Dr. H.J.M.M. viene a solicitar la regulación de sus honorarios profesionales sobre la base del monto de la deuda cuyo pago oportunamente reclamara que, por capital e intereses, asciende a $ 549.510,33 al 29 de marzo del cte. año, fecha en que renunció al mandato (fs. 130 y 142/146).

Coincidentemente, se opone a que la regulación de sus honorarios se efectúe sobre la base del monto contenido en el convenio transaccional, que asciende a $ 100.000,00.

En apretada síntesis, alega que el convenio se celebró sin su participación y con el sólo objeto de desbaratar sus derechos, por lo que no le resulta oponible.

Corrido traslado de la pretensión, comparece el Dr. CAMU -en representación de KIDNEY S.A.- a oponerse a la misma conforme los fundamentos que expresa en su escrito de responde, a cuyo contenido nos remitimos (fs. 150/151 vta.).

No obstante, señalamos su afirmación de que el convenio transaccional no tuvo por objeto desbaratar derecho alguno y que los honorarios deben ajustarse al monto establecido en el mismo.

A su vez, P.P.S.A.C.I. y F. responde de acuerdo con el tenor del escrito que presenta, a cuyo contenido también nos remitimos (fs. 155).

B) Sobre los hechos:

En cuanto importan para resolver la cuestión, remiten a los siguientes:

  1. Con fecha 25 de agosto del 2006, el Dr. H.J.M.M. -en representación de PINAL PHARMA S.A.C.I. y F.- promueve demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de la firma KIDNEY S.A., por la suma de $ 292.170,00 en concepto de capital con más sus intereses legales calculados a la tasa activa que aplica el Bco. de la Nación Argentina para sus operaciones documentadas vencidas (fs. 91/94 vta.).

  2. El 18 de diciembre del 2006 comparece el Dr. D.H.C. -como apoderado de KIDNEY S.A.- a deducir reclamo ante el cuerpo sobre el embargo preventivo que oportunamente dispusiera Presidencia de trámite (fs. 108/111).

  3. El 7 de marzo del cte. año, a pedido de la interesada y atendiendo al informe del actuario, se da por decaído el derecho de la demandada a contestar la demanda, providencia que queda firme y consentida (fs. 122).

  4. El 20 de marzo se desestima el recurso de reclamación ante el cuerpo que oportunamente opusiera la demandada (fs. 125/126).

  5. El día 27 de marzo, Presidencia de trámite declara la cuestión de puro derecho y llama autos para resolver (fs. 127 vta.), decisión que queda firme y consentida.

  6. El 30 de marzo, el Dr. H.J.M.M. renuncia al mandato por oponerse a suscribir el convenio que le sugería su mandante, por disconformidad con los términos del mismo (fs. 131).

  7. El mismo día, las partes del proceso presentan convenio de pago por el que acuerdan el monto de la deuda en $ 100.000,00, denuncian que la misma fue abonada con anterioridad y que las costas y costos del proceso serán soportados por la demandada (fs. 137).

    La presentación del convenio -suscripto sin la partición del Dr. H.J.M.M.- es la que origina la incidencia que corresponde resolver.

    C) Sobre la cuestión a decidir:

    Como ha quedado establecido en el relato de los hechos, la cuestión que corresponde resolver se vincula con determinar el monto del juicio a tener en cuenta para regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El Dr. H.J.M.M. sostiene que debe tenerse encuenta el monto original de la demanda con más sus intereses que, en su opinión, asciende a la suma de $ 549.510,33 (fs.128 y vta.), atendiendo a que no tuvo participación en el convenio transaccional y por lo tanto resulta ser un tercero al que no le es oponible.

    Los otros interesados aducen que el monto a tener en cuenta es el que surge del propio convenio transaccional, establecido en la suma de $ 100.000,00.

    La cuestión a decidir en la causa consiste, en definitiva, determinar si la transacción efectuada resulta oponible al Profesional que actuó por la actora y que no participó de tal acuerdo.

  8. Doctrina y J. no son pacíficas acerca del tema en estudio.

    • Una importante corriente de opinión sostiene que el acuerdo transaccional labrado sin participación de los profesionales que asistieron a las partes, convierte a estos en terceros de conformidad con las directivas genéricas contenidas en los arts. 1195 y 1199 del C.C., sobre las que se apoya el art. 851 del mismo cuerpo legal, referido específicamente a las transacciones.

    Se argumenta que si bien la transacción es asimilable a la sentencia por sus efectos, el valor allí establecido para el juicio sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto, pero que no puede comprender a los Letrados que asesoraron a las partes en otras etapas del proceso y que no tuvieron participación en el acto que le puso fin; puesto que si así no fuera, dichos terceros podrían verse afectados en sus derechos por el convenio realizado.

    Desde esta posición se llegó a sostener la inconstitucionalidad del párrafo agregado por la ley Nº 24.442 al art. 505 del C.C., en tanto y en cuanto se...

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