Sentencia nº 144631 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

///ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los quince días del mes de Marzo de año dos mil siete, se reúnen en dependen-cias del Poder Judicial los Sres. Vocales integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. R.R.C., E.D.-nielG. y D.S. de Salinas –habilitada por excusación del Dr. Masa-cessi -, quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y anali-zaron las constancias del Expte. NºB-144631/05, caratulado: “TORRES, M.E. c. COLEGIO F.A.S.T.A. – SAN ALBERTO MAGNO s/Indemnización por despido y otros rubros”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

Que en los presentes obrados el Dr. J.M.P., apode-rado de la actora a fs. 632/635 solicita la suspensión del trámite de elevación y se rectifique el acta de fs. 556 por errores, excesos y omisiones, lo que lesiona el derecho de defensa de su parte, a la vez que se disponga el apartamiento de la actuaria Dra. C.G. de M., asimismo aclara la manifestación en relación al requerimiento de Presidencia de Trámite (proveído del 27.12.06).-

Que con relación al requerimiento de fs. 624 el mismo se hizo en razón de haber formulado el letrado de la actora manifestación previa de recurrir en contra de sentencia definitiva, no advirtiéndose a que fallo se refería el Dr. Paz, aclarando en su presentación (fs. 632 vta, punto 3) que se refiere a lo resuelto por el cuerpo en la audiencia de vista de la causa del 14 de diciembre del 2006. Lo resuelto por el cuerpo con la disidencia parcial de la Dra. S. si bien no es un fallo definitivo, como lo expresa la actora a fs. 609 (punto I) es resolución del Tribunal, y debió formularse la reserva de recurrir en el mismo acto de la audiencia en forma inmediata al dictado de dicho resolutorio, no obs-tante ello deberá ser evaluado por la alzada, por lo que deberá extenderse la correspondiente constancia por Secretaría.-

Que en modo alguno comparto lo aseverado por el Dr. J.M.P., en relación al acta de fs. 556. Si bien es cierto que el art. 996 C.Civil permite la modificación de un instrumento público, como lo es el acta cuestio-nada, tal modificación debe ser realizada por los otorgantes del acto, y en el presente caso lo único que la actuaria puntualizó como error es el relativa a la consignación de la fecha, correspondiendo en consecuencia tener por rectificada la fecha de realización de la audiencia, debiéndose consignar el día 14 de di-ciembre del 2006, y no el 14 de noviembre del 2006 como consta en el instru-mento de fs. 556, ello por otro lado se compadece con el trámite del expediente, por lo que corresponde su rectificación.-

Que en lo atinente a las restantes cuestiones cuya rectifica-ción se pide, debo decir que tratándose de un instrumento público y no habien-do ocurrido el interesado por la vía pertinente, esta pretensión debe rechazarse tal como lo prescribe el art. 993 del C.Civil.-

Que con relación a las restantes manifestaciones que for-mula el Dr. Paz y que están dirigidas a lograr el apartamiento de la actuaria Dra. C.G. de M. no constituyen causal que justifique su recusación, al no estar comprendidas en las previsiones del art. 32 del CPC, ya que como bien lo expresa el codificador en la nota al art. 40 del CPC al decir que: “Los secreta-rios de los juzgados o tribunales sólo son recusables –conforme al sistema del Código- haciendo valer alguno de los motivos taxativamente enumerados en el art. 32..." (Cód. P.. Civil de la Pcia. De Jujuy con notas del Dr. G.S., Ed. Noroeste Argentino, 2000, T. I, pág. 90). Tales dichos no pasan de meras manifestaciones subjetivas desprovistas de todo sustento probatorio.-

Ninguna de las imputaciones que endilga el letrado a la ac-tuaria resultan serias al carecer de respaldo probatorio, así en el capítulo 5 enumera hechos a los que califica de irregularidades in procedendo, se acusa a la Secretaria de falta de diligencia. De la mera compulsa del expte. y tal como lo señala la actuaria en su contestación de fs. 639 y vta. -a las que nos remitimos- surge lo falso de tal imputación. De igual modo la acusación de reticencia a en-tregar una manifestación previa, que no fue tal, conforme surge del decreto de fs. 624, no se había indicado el decisorio a atacarse, amén de que el Dr. Vaca Aguiar (que carece de participación en el proceso al haberse sustituido su patro-cinio como consta a fs. 269, al margen de no estar legitimado por el agravio) fue informado verbalmente por Presidencia de Trámite acerca del tema en cuestión. También se imputa falta de ‘etica’ a la actuaria al haber conversado ‘en privado’ con el letrado de la contraria y su mandante, no se advierte en ello un proceder disvalioso e incompatible con las funciones de la actuaria, al margen de que la misma explica claramente lo sucedido; tampoco merece ser atendida la queja relativa a la pérdida de un instrumento presentado por la demandada y reserva-do en Secretaría (certificación de servicios), ninguna participación tuvo la Dra. G. en la recepción de la misma tal como consta en autos por lo que no le cabe ninguna responsabilidad, al margen de que no existe perjuicio al haberse dispuesto requerir a la demandada un nuevo instrumento. El cuestionamiento relativo al parentesco de la actuaria con el Dr. A.M. miembro de F.A.S.T.A. –extremo no acreditado en autos- no constituye causal de recusación ni de excusación, por lo que no puede apartarse a la actuaria por un ‘deber de conciencia’. Finalmente y con relación a un error a que hace alusión en el Expte. Jurado c. M.H., tampoco se advierte falta o intencionalidad alguna como sugestivamente lo desliza el letrado, de cualquier modo como bien lo señala la actuaria en su responde ello debe o debió plantearse ante el órgano jurisdiccio-nal correspondiente.-

Que no puedo soslayar ni pasar por alto la conducta asumi-da en la incidencia por el Dr. J.M.P. quien trasgrediendo los límites que exige la prudencia y el ejercicio adecuado del derecho de defensa, incurre en excesos reñidos con el deber de probidad, buen orden que deben observar los letrados en el curso del proceso. No es esta la primera vez que dicho letrado incurre en inconductas violatorias de lo que al respecto dispone el art. 9 del CPC, así fue ya advertido por Presidencia de Trámite a fs. 278 por los excesos verbales incurridos en oportunidad de interponer la demanda. “Los magistrados tienen el deber insoslayable de penar disciplinariamente a quienes no actúen en el proceso con mesura, dignidad de estilo, respeto y consideración como expresamente lo manda el Art. 9 del C.P.C. De la misma forma, el Art. 15 de la ley provincial Nº 4055 impone a los jueces el deber de reprimir todas las infracciones en que incurran los abogados en el proceso pudiendo disponer suspensiones de la matrícula conforme o autoriza el Art. 21 de la misma ley”. (L.A. Nº 42, Fº 1467/1478, Nº 498, Expte. Nº 5001/94: “Recurso de Casación interpuesto en Expte. Nº A-81000/94 (Sala I Trib. Trab.): F.M. c/ Ingenio La Esperanza S.A.”, sentencia del 27-12-1999)

Nuevamente me toca analizar la conducta de dicho letrado advirtiéndose que infundadamente y sin respaldo probatorio alguno desliza una serie de imputaciones a la actuaria Dra. C.G., carentes de todo sus-tento como se dijo precedentemente. Tales acusaciones exceden el marco de un ejercicio razonable del derecho de defensa, obsérvese que sin aportar prueba alguna se endilga a la secretaria maniobras o conductas típicas de un ilícito pe-nal (falsear la verdad, deslizando actitud de connivencia con el letrado de la con-traria, etc.). Si bien la garantía de defensa en juicio es uno de los valores supe-riores del ordenamiento jurídico, su ejercicio no puede ser absoluto al extremo de poner en tela de juicio el buen nombre y honor de una funcionaria judicial. “La moderación y corrección en el lenguaje es un deber primordial de los abogados. Si bien, en la crítica del fallo o de los actos del magistrado puede usarse la energía ade-cuada al tratar de decir todo lo necesario, debe procederse con respeto a su persona, absteniéndose de toda expresión violenta y sarcástica” (LLC 1997, 902).-

La conducta desplegada por el letrado de la parte actora al manifestar –sin sustento probatorio alguno - presuntas irregularidades cometi-das en el trámite del Expte., resulta incompatible con su condición de auxiliar de la justicia, su deber de prudencia le exigía la prueba de su aseveración antes de incurrir en excesos verbales que no sólo rozan la imagen del actuario sino tam-bién de los magistrados que llevamos adelante los proceso. Dicha actitud afecta las reglas de probidad y buen orden y por ende la majestad de la justicia aten-tando contra la imprescindible independencia de criterio que deben mantener los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional.-

Que por lo expresado la conducta desplegada por dicho le-trado amerita una sanción y que habiendo sido ya advertido por un comporta-miento similar estimo como justo y adecuado imponerle la corrección disciplina-ria de apercibimiento (art. 18 inc. 2 de la ley 4055) y que de reiterarse tales in-conductas las mismas serán sancionadas con mayor severidad.-

Que como conclusión de lo expuesto voy a propiciar hacer lugar parcialmente al pedido de fs. 632/635 formulado por el Dr. J.M.P. en representación de la parte actora en lo atinente a la rectificación de la fecha de audiencia (fs. 556) debiendo consignarse el 14.12.06, de acuerdo a los considerandos; en lo demás propongo rechazar el pedido del Dr. J.M.P. de fs. 632/635 relativo a la rectificación del acta de fs. 556 en lo relativo a los restantes planteos. De igual modo corresponde rechazar el pedido de aparta-miento de la actuaria Dra. C.G. en los presentes obrados de acuerdo a los fundamentos ya expresado; finalmente se imponga al Dr. J.M.P. la sanción disciplinaria de apercibimiento (art. 18 inc. 2 de la ley 4055).-

Tal es mi voto.-

El D.G. dijo:

Comparto la propuesta del voto del Dr. C. en un todo por lo que propicio que...

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