Sentencia nº 161198 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5

San Salvador de Jujuy, 06 de Marzo 2.007.

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. B-161198/2006 caratulado “INCIDENTE DE PRESCRIPCION LIBERATORIA EN EXPTE. A-53673/91: AREZ, S.N. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY”, de los que

RESULTA

Que, se presenta la Sra. S.N.A. con el patrocinio letrado de la Dra. J.A. y promueve incidente de prescripción liberatoria de la ejecutoria en contra del actor en los autos principales caratulados “Ejecutivo: Banco de la Provincia de Jujuy c/ S.N.A.” que corre agregado por cuerda. Como sustento de dicha acción, manifiesta que en los autos principales se dictó sentencia de trance y remate con fecha 24 de agosto de 1994, la que le fuera notificada en fecha 13 de febrero del año 1995. Que con fecha 03 de mayo de 1995 el ahora incidentado, ejecutó la misma siendo el último acto realizado por el actor en fecha 28/12/95, oportunidad en que retiró el oficio a los fines de intimar a la demandada (ahora incidentista) a que manifieste donde se encontraban los bienes prendados. Expresa, que luego de ello, no existe acto interruptivo ni suspensivo alguno en el expediente y siendo que para el caso de autos rige la prescripción decenal, la misma ha operado, por consiguiente se ha prescripto el derecho en el que se funda la acción y por ende se ha liberado su parte del cumplimiento del pago de la deuda ejecutada en dicha causa, por voluntad exclusiva del acreedor, que no sólo abandonó el proceso sino que mantuvo una permanente inacción a lo largo de tanto tiempo. Asimismo expresa, que la desidia y abandono del proceso resulta manifiesta, ya que el actor, luego de solicitar se intime a la demandada a denunciar donde se encontraban los bienes prendados, no concurrió a ver que pasó con la notificación efectuada a su parte, como que tampoco solicitó se reinscriba la prenda, o lo que es más importante aún, liquidado el Banco, el Estado provincial que lo sucedió en sus derechos, nunca concretó en el expediente presentación alguna que diera algún indicio de su intención de continuar con la ejecución. Cita derecho, doctrina, formula reserva de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios locales y federales y agrega otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad.

Corrido el pertinente traslado, a fs. 104 se presenta el Dr. G.J., en nombre y presentación de la Unidad de Gestión Ex Banco de la Provincia de Jujuy, a mérito del instrumento obrante a fs. 112/113 y solicita el rechazo de la prescripción alegada, por cuanto dice que su mandante tiene sentencia de remate firme y notificada, lo que impide que prospere cualquier prescripción y caducidad. También alega que su mandante ha interrumpido la prescripción alegada, a través de ciertos hechos públicos, como ser el dictado de diferentes leyes y decretos que adjunta, y que determinan la clara voluntad de su representado de cobrar todas las deudas del Banco de la provincia de Jujuy y la firme vocación de obtener su cobro. Manifiesta, asimismo, que la propia incidentista con la presentación efectuada en fecha 26/7/06, donde solicita el franqueo del expediente principal, ha interrumpido la prescripción, por lo que solicita el rechazo del planteo efectuado con costas, formulando reserva del caso federal. Agrega otros fundamentos, a los que también me remito para ser breve.

A fs. 105, se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para sentencia, y encontrándose firme ésta providencia, conforme constancias de fs. 106/107 corresponde resolver la causa.

CONSIDERANDO

Que en autos, se presenta la Sra. A., manifestando que su parte ha quedado liberada del cumplimiento de la obligación impuesta en el juicio principal promovido en su contra, ya que dice el actor carece de derecho para continuar con el trámite del mismo, en virtud de la prescripción liberatoria operada, ya que la causa se encuentra prescripta tanto desde el punto de vista sustancial como formal, por la inacción del actor en virtud de cumplirse el plazo previsto por el Art. 4023 del Código Civil, a lo que el incidentado se opone alegando que existieron hechos que interrumpieron el plazo previsto, por lo que planteada así la litis, corresponde realizar algunas consideraciones respecto al instituto de la prescripción alegada.

Nuestro Código Civil, trata el instituto de la prescripción, en el libro IV, Sección Tercera, donde expresa en su Art. 3947 que los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción, definiendo a la misma como un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. El fundamento de la misma está dado, en la necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, que requieren que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “La prescripción es una institución de orden público, que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando las incertidumbres.” (C.S.J. de la Nación, 29-8-55; L.L. 1995-D-599)

La prescripción liberatoria, expresamente regulada en el Art. 3949 del Código Civil, ha sido definida como un medio de extinción de derechos, resultante de su no...

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