Sentencia nº 66151 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los seis días del mes de marzo de dos mil siete, reunidos los Sres. Vocales naturales que integran la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, bajo la Presidencia del DR. G.F.C.L., vieron el Expte. B- 66151 /00 ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS “A.S.J.Y P.C.R.( POR SI, Y SU HIJA MENOR A.R.D. Y A.G.M.C/ A.C. Y L.C.T.”

El D.G.F.C. loureyro dijo:

  1. El presente proceso se genera con la demanda ordinaria – fs 3/4 promueve el DR. F.V.D., en representación del SR. S.J.A. ; en contra de los Señores C.A.Y T.L.C. por la que procura que su instituyente sea resarcida de los daños que se le inflingieran con motivo del accidente de tránsito que relata.-

    Sitúa temporalmente el suceso, el día 17 de julio de 2000 siendo aproximadamente hs.19, en el paraje denominado Uschara, situado aproximadamente a 15 kilómetros de la Ciudad de Abra Pampa , cuando M.A. en el camión M.B. – padre de S.J.A. – es embestido por el rodado camión Scania AUK- 265 de propiedad de C.A. que en la oportunidad era conducido por el Sr. L.C.-

    Amplia - a fs. 30/41- en su carácter de apoderado de C.P. quien lo hace en representación de S.N. A.y como apoderado de R.D.A. y G.M. A..-

    Ofrece pruebas, cita derecho, y reclama se le indemnice los siguientes daños: moral, por fallecimiento del Jefe de Familia, daño emergente, daño material – por la perdida del camión dominio CEC-090 y Lucro cesante .-

    En suma, pide el acogimiento de lo demandado, y atendiendo a que los que se presentan a reclamar en autos, son titulares de derechos en forma individual, solicita que el momento de determinar los montos indemnizatorios discrimine los que corresponde a cada uno de ellos por separado.-

    Sustanciada la demanda, en la forma de rigor (fs. 117/131), comparece la accionada C.A.representada por el DR. M.A.M.A., quien acreditó ser apoderado de T.L.C. - a fs. 62/63 - contesta la demanda, negando los hechos y reconviene por daños y perjuicios en contra de S.J.A. y C.R.P., por las razones de hecho y de derecho que allí explicita.-

    A fs. 132 se corre traslado al actor a los fines del art. 301 del C.P.C., y de la contrademanda, los que son contestados a fs. 139/141 y a fs. 148/152 contesta la reconvención, evacuado el traslado que se confiere, a mérito del precitado art. 301 del código de ritos; Fracasada la instancia conciliatoria – fs.173-, se abre la causa a pruebas y se convoca, ulteriormente a juicio oral, público y continuo, llevándose a cabo la vista de causa, conforme a las actas de fs. 586 y 636.-

    Encontrándose el auto que llama para sentencia, firme y consentido; corresponde dictar el pertinente pronunciamiento:

  2. Conforme queda trabada la litis, debe acometerse en primer término a resolver la cuestión de la falta de acción opuesta por los accionados a fs. 120 y 124 de autos.-.

    En esta, los últimos les negaron legitimación a S.N., R. D.Y G.M.A. ( en el caso de S.J.A. debe desestimarse sin más, ya que, a más de alegar la calidad de propietario del camión siniestrado, ha sido reconvenido. E., constituye un “venir contra sus propios actos”, en otros términos, si se encuentra legitimado para ser reconvenido, no se le puede negar legitimación para demandar) .-

    En cuanto a que la presunción que se extrae del art. 1084 a favor de los hijos menores, tal doctrina es sostenida por este Cuerpo, más resultará no; una falta de legitimación sino, en su caso, la ausencia de acreditación daño.-

    En otros términos, ello resultara del examen que, infra, haga el suscrito de la prueba ofrecida y producida en autos por aquellos.-

    Culmino el tema, con el siguiente razonamiento: con la presentación de fs. 138 se suple la cuestión, sin perjuicio, claro está, del hecho de soportar las costas que la incidencia ha producido. Digo esto, toda vez, que de no haberse presentados estos en autos, correspondía que este tribunal los trajera a juicio por imposición del art. 295, para evitar la multiplicación de procesos o la existencia de sentencias dispares ( art. 10 y 295 del C.P.C.).-

  3. Siempre de manera constante y uniforme he sostenido que una cuestión como la que nos toca resolver en esta oportunidad, debe aprehendérsele dentro del contexto del art. 1113 del D.C. ( sin neutralización, alguna, del riesgo). Por el contrario, ponderé la agravación del aludido factor al concurrir al hecho, dos elementos generadores de aquel.-

    Por ello, voy a comenzar la dilucidación del entuerto partiendo de la presunción de culpa; que para los propietarios y/o guardianes de las cosas riesgosas traduce la citada norma legal.-

    Corresponderá por ello examinar la prueba que se produjo en la subjudice, por parte de aquellos; tendientes a destruir tal presunción, para lo cual deberán haber producido la suficiente para que conforme mi convicción (ex- Art. 16 CPC) en el sentido que: no hubo culpa de su parte o la hubo de un tercero por el cual no deben responder.-

    De la colectada en la causa, (proceso penal anejo, periciales - judiciales y extrajudiciales, inspección ocular, testificales, y confesional), en especial, de la citada inspección ocular llevada a cabo por el tribunal en pleno, como de las fotografías anejas a la pericia (ver las 1, 2, 3, a…33), se determina que el lugar donde se produjo el encontronazo es de amplia visibilidad, que la curva donde se produjo el accidente tiene un peralte en bajada ( para el que marcha por la ruta nacional 9, de Sur a norte) que en el momento del hecho existía sobre la calzada arena o pedregullo que invadía la misma, (sobre la mano que lleva al norte), ver fotografías acompañadas por el Sr. P. individualizadas con los Nº. 29/30; de las mismas, se colige, igualmente que a la fecha del siniestro no estaba demarcada con la doble raya amarilla ( fotos 32, 33 y demás) que prohibe el adelantamiento de vehículos, como la mitad o linera divisoria de cada carril; del mosaico Nº 20, 21 y ss se aprecia que en el lugar del hecho dañoso, de sur a norte ( hacia Abrapampa) es bajada.- Todo esto, es de notorio y constituye la base que permitirá, a mi juicio, resolver la cuestión despejándonos, de la testimonial de L.G. (eventualmente interesada) hija de la dueña del camión Scania (reconviniente en autos), como de los dichos de T.L.C. procurando acceder con ello a la verdad real de los hechos, desprendidos de toda connotación de orden subjetiva.-

    En otros términos; El camión de propiedad del actor conducido por su padre, M.M.B., se desplazaba de norte a Sur, por el carril Este, sobre la “zona baja” del peralte de la curva del paraje Uschara, en tanto, obvio es decirlo, el otro vehículo involucrado; lo hacía por el carril Oeste, sobre la parte “alta” del peralte de la curva, en el carril invadido por la arena; en “bajada”. El hecho se produjo un día 17 de julio a hs. 19 y ( entre 15 y 30 minutos) en nuestra Puna, en pleno invierno ( el día 21/22 de junio es el día del año que menos luz solar tiene – solsticio de invierno), o sea que, a la hora del evento el crepúsculo ya se encontraba avanzado, o si se quiere, se trata de aquella hora en la que todos los que manejamos advertimos su natural efecto (la mesosfera esta aún iluminada por el sol, mientras que la superficie de la tierra está, ya, en la oscuridad –Microsoft Encarta), la luz del vehículo no alumbra lo necesario y la luz solar es escasa.-

    Es decir la visibilidad era insuficiente, lo que se “veía” del camino para el que venía por el carril Oeste, (el camión Scania) se limitaba a lo que la arena, que lo invadía, dejaba despejado.-

    Se aproximaba a la curva, en bajada, a una velocidad – sensiblemente - superior a los 62 km/hs ( ver pericial presentada por la propia accionada, realizada por el Sr. R.S.H., fs. 167 del expte. B- 60308/00, caratulado CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS: S.A. C/ T.L.C. Y C.A. anejo por cuerdas); esta velocidad es estimada por el perito designado en autos en 64 Km/h, ambos se refieren, a ella (la velocidad) como la que llevaba, aquel rodado, luego de impactar con el C.M.B..-

    El informe producido con motivo de la observación de parte, que rola a fs. 224/226, nos ilustra sobre la velocidad máxima a la que podía entrar en la curva el camión Scania sin ser “despedido”, fuera de la ruta por efecto de la fuerza centrífuga ( no ha sido objeto de reproche), era de 61, 75 kilómetros por horas, o sea inferior, a la que se le detecta luego del encontronazo. ( ya sea 62 o 64 km/hs); es decir, le hubiese resultado imposible al conductor mantenerlo sobre la ruta de haber hecho el recorrido “normal” de la curva.-

    A ello, como ya lo expusiera debe agregarse que por efecto de la arena, el carril que esta dejaba al desnudo disminuía su ancho en 1,20 o 1,40 mts (ver croquis ilustrativo, vista en planta número dos , detalle sup. Terreno y fotografías nros. 4/10 con las cuales nos ilustra el experto) sobre la mano por la que circulaba el camión conducido por T.L.C.

    En suma, el accionado acometió la curva, a una velocidad superior a la que le permitía las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la visibilidad que poseía sobre la ruta se encontraba sensiblemente disminuida por efecto de la hora, la que a su vez, en su carril, se encontraba invadida por arena, sin que al momento del suceso que nos ocupa, tuviese demarcación que indicara el centro ( ver fs. 222); ello lo llevó, sin duda, a invadir el carril contrario ( tal vez, no lo supo).-

    El mismo declaró, que tripulaba su vehículo con sólo las luces de estacionamiento, el dicente lo hacia a setenta kilómetros horarios…y que en el momento del impacto lo hago a unos cuarenta kilómetros… ( lo desmiente su propio perito, ver lo analizado líneas atrás) )… haber visto al Mercedes a unos cuarenta metros…para contradecirse luego, diciendo que : la visibilidad no era buena… que estaba oscureciendo, pero que se podía ver perfectamente a distancia cualquier...

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