Sentencia nº 4275 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 50 Fº 274/277 Nº 84). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los dos días del mes de marzo del año dos mil siete, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC. y N.B.I. –ésta última por habilitación- bajo la presidencia del primero de los nombrados y en conformidad con lo dispuesto en la acordada 63/2005, vieron el Expte. Nº 4275/2005, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. B-046363/99 (Sala I Cámara Civil y Comercial) Ordinario por cobro de pesos: H.A.A. c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

El 24 de octubre de 2005, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial hizo lugar a la demanda de cobro promovida por H.A.A. y condenó al Estado Provincial a pagarle la suma de $ 61.908,67, con más el interés de la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la sentencia. Impuso las costas al vencido y reguló los honorarios por la actuación en la causa.

En lo que aquí interesa reseñar -porque es lo que vino a cuestionar el recurrente- se considera en el primer voto -al cual adhiere el segundo formando así mayoría que definió la resolución- que el crédito reconocido a favor del actor no cae bajo las previsiones del régimen de consolidación porque no se trata de crédito controvertido judicial ni administrativamente toda vez que antes de la demanda (promovida con posterioridad a la sanción del decreto 88-E-91) revestía para el Estado demandado el carácter de deuda derivada de gastos corrientes, conforme surge de los instrumentos agregados en los autos. Agrega que al contestar la demanda, “el Estado Provincial efectúa una ligera y muy formal referencia a que no se adeuda, sin llegar a probar los extremos de su aserto ...”, además de haber demostrado falta de colaboración para la dilucidación de la causa al no remitir los expedientes administrativos ofrecidos como prueba.

El voto en minoría considera en cambio que la afirmación del Estado respecto a que la actora debería iniciar los trámites ante la Unidad de Verificación de Deuda Pública es inadmisible en esa etapa del juicio en la que aún no existe sentencia firme y ejecutoria.

En contra de ese decisorio y calificándolo de arbitrario, articula el Sr. P.F., Dr. E.C., recurso de inconstitucionalidad (fs. 9/13 de autos) en los términos de la ley 4346.

Dice que el fallo se aparta del texto legal sin razón plausible. El fundamento de la falta de controversia es producto de la sola voluntad del juzgador, pues mediando juicio y desconocimiento de la deuda, el caso se inscribe bajo la previsión del decreto 2140, reglamentario de la ley 23.982 que establece que “habrá controversia judicial cuando se hubiere ejercido acción o recurso en sede judicial”. La omisión de presentar los expedientes administrativos no obedeció a su falta de colaboración, sino a la imposibilidad material de hacerlo.

La reclamada no es deuda corriente y el fallo que resuelve con ese fundamento excluirla del régimen de consolidación, es contraria a los postulados del decreto 88-E-91.

Los intereses que devenga el capital son los que prevé ese ordenamiento, por lo que la aplicación de la tasa activa también es arbitraria.

Pide, en definitiva, se haga lugar a su recurso con costas.

En razón del fallecimiento del actor y conforme lo previsto en el art. 67 del C.P.C., se mandó sustanciar el recurso con quien fuera su apoderado, el Dr. A.P., quien lo contestó diciendo que por no haber recibido instrucciones de los herederos, se allanaba a las pretensiones del recurrente...

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