Sentencia nº 3597 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos N° 50, F° 372/378, N° 121). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de marzo del año dos mil siete, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., H.E.T. y J.M. delC., y el señor Vocal de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, Dr. V.E.F., llamado a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, y de conformidad a la dispuesto en la Acordada Nº 63/05, vieron el Expte. N° 3597/05, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. N° B-20651/97 (Sala III Cámara Civil y Comercial) Ordinario por adquisición de dominio por usucapión: Z.F. c/ Hospital Arturo Zabala y Estado Provincial.”

El D.G. dijo:

A fs. 252/254 la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, resolvió hacer lugar a la demanda por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en calle J.J. de Urquiza Nº 498 de ciudad de Perico, provincia de Jujuy, promovida por Z.F. (fallecido) y continuada por sus herederos F.H.H., V. delV.F. y R.F.F., en contra del Estado Provincial.

Para así decidir el tribunal a quo consideró, que con las pruebas colectadas en la causa se ha acreditado que el causante y su familia vivieron en forma ininterrumpida en el inmueble sito en Justo José de Urquiza Nº 498 del Barrio San José de ciudad Perico desde el año 1.938/1.940 o 1.944 y aún después de la donación que hiciera don P.Z. al Hospital del mismo nombre, habiendo construido su vivienda, al principio precaria, luego le introdujo mejoras, quedando demostrado con la inspección ocular, las testimoniales, el informe social (fs. 191/195), la aprobación del plano del inmueble (fs. 216/218) y el pago de los servicios de agua potable, saneamiento y recolección de residuos, la existencia de actos posesorios por más de veinte años que hacen procedente la pretensión articulada.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. J.E.G., P.F., en representación del Estado Provincial, interpone a fs. 6/18 de autos, recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Expresa el recurrente, que la sentencia impugnada ha realizado una valoración parcializada de las pruebas aportadas a la causa. Manifiesta que, el actor es simple tenedor del inmueble, que “poseía por otro”, porque ingresó por un contrato de arriendo con su antiguo propietario don P.Z., y que no existe en la causa prueba alguna que logre acreditar el cambio o interversión del título, que demuestre en que momento el accionante inicia la supuesta posesión del inmueble a nombre propio. Asimismo, refiere que el fallo impugnado se sustenta principalmente en las testimoniales vertidas en la causa, en franca oposición a la normativa vigente (Ley 14.159).

Corrido el traslado, el Dr. A.P., representante de los actores F.H., V.F. y R.F., contesta el recurso fuera de término, y a fs. 36 de autos se dispone la devolución del escrito.

Habiendo emitido su dictamen la Sra. Fiscal General Adjunta (fs. 40/42 vta. de autos), y cumplidas las demás diligencias procesales de estilo, la causa se encuentra en estado de resolver.

Adelanto opinión favorable al progreso del recurso, por las consideración que detallo a continuación.

De la lectura de los argumentos traídos a nuestra consideración, surge que el quejoso pretende la revisión de la valoración que de la prueba hizo el Tribunal de grado para fijar los hechos de la causa y aplicar el derecho que consideró pertinente, cuestión que, como tantas veces lo hemos dicho, no es materia susceptible de ser tratada en esta extraordinaria instancia (L.A. Nº 40 Fº 601 Nº 212, L.A. 39 Fº 824/834 Nº 329, entre muchos otros), salvo el caso de absurdo manifiesto y grave desconocimiento de las constancias de la causa, que estimo, se configura en el caso de autos.

En efecto, en los juicios por usucapión, quién solicita la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble, sin título ni buena fe del poseedor, debe probar el “corpus” y el “animus domini”, o sea la posesión del bien (arts. 4015 y 4016 del Código Civil) de forma continua, ininterrumpida, pública y pacífica, durante el transcurso de veinte años. Resulta indispensable para computar el plazo, que el actor acredite el comienzo de la posesión.

Cabe señalar, que la posesión veinteañal constituye un medio excepcional de adquisición del dominio, y corresponde al actor la carga de acreditar la existencia de dichos presupuestos mediante las pruebas pertinentes, las que deberán apreciarse con estrictez, no pudiendo el fallo basarse exclusivamente en la testimonial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 14.159.

La comprobación de los extremos exigidos para la adquisición del dominio por usucapión debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. (C.S.J.N., ED (t.61)- pág. 184,185-26.690, 03.10.1975).

De la lectura del escrito de demanda (fs. 35/38 expte. principal) y de la prueba documental adjunta, se desprende que el actor ingresó al predio, a través de un contrato celebrado con don P.Z., antiguo propietario, quién luego transfirió los derechos sobre el inmueble al Estado Provincial. Relata el actor que, con la autorización del primero construyó la vivienda que pretende usucapir, en principio precaria para luego introducirle mejoras y dotarla de los planos pertinentes, instalación eléctrica y conexión de agua.

De tal modo, que de los propios dichos del actor, surge que ingresó en carácter de simple tenedor y no de poseedor (art. 2352 del Código Civil), reconociendo siempre un señorío superior en el propietario, y no ha denunciado en la causa, ni ofrecido probar, cuando se produjo la interversión del título, es decir, a partir de que momento ha comenzado a poseer con ánimo de dueño.

En tales condiciones, el Estado Provincial a quién se le transfirió la propiedad sobre el inmueble, tal como existía en cabeza del causante don P.Z., nada tiene que probar, pues lo ampara la presunción establecida en el art. 2353 del Código Civil. Corresponde, por ende, al accionante destruir tal presunción, acreditando el momento en que se produjo la interversión de título, que demuestre a través de actos...

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