Sentencia nº 9233 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

San Salvador de Jujuy, a los doce días del mes de marzo del año dos mil siete, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N°9233/06, caratulado: "SUCESION AB-INTESTATO DE: SALAS, V.H.Y.G., ASUNCION”, del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 197/201 por el Dr. F.Z. (h) en contra de la resolución de fecha 08 de mayo de 2006 que rola a fs. 183 de autos.-

Que el apelante se agravia por cuanto entiende que la resolución atacada resulta arbitraria e infundada. Expresa que el a quo rechazó las observaciones formuladas por su parte a la rendición de cuentas presentada por los herederos sin fundamentación alguna, afectando con ello el derecho de defensa de su mandante. Manifiesta que, en primer lugar, el a quo incurrió en error al mencionar que la impugnación ha sido presentada por el heredero J.R.S., cuando en rigor de verdad fue el Sr. G.F.B. quien la formuló. Que su mandante tiene suficiente legitimación para actuar en autos en virtud de su condición de cesionario de los derecho y acciones que le correspondían al heredero J.R.S. en el presente sucesorio. Dice que la autorización de venta del inmueble que componía el acervo hereditario se otorgó en el año 1997 mientras que la venta se llevó a cabo en el 2006, casi nueve años después. Entiende que la autorización de venta ha quedado sin efecto por la inacción de los herederos. Que amén de ello, no se ha demostrado que los herederos hayan procedido a la venta del inmueble, sino que los mismos, extralimitándose de las facultades otorgadas por el juez, otorgaron a un tercero un poder especial irrevocable por diez años para que suscriba en nombre y representación de los herederos, la escritura traslativa de dominio a su favor. Insiste en que ese acto de desapoderamiento no fue autorizado por el a quo, por lo que resulta nulo de nulidad absoluta; además, al no haber sido otorgado por su representado, ese acto le es inoponible. Sostiene que al no haberse acreditado por instrumento alguno la aludida venta, no le consta que el precio de la misma sea de $ 46.000. Agrega a esto que dicho precio no cumple con la condición de ser serio, que se trata de un precio vil y que no se condice con los valores de plaza de un inmueble de esas características.-

Manifiesta que en la planilla de rendición de cuentas se consignaron importes que se refieren a conceptos que no son procedentes. Entiende que los gastos de escribanía ($240), la comisión por venta($2.000) y los gastos de escrituración ($3.000) no deben ser soportados por la sucesión y son a cargo del comprador, ya que de lo contrario el precio de la venta se tornaría menos serio, por la sustancial disminución que importaría el hecho de que la parte vendedora se haga cargo de los mismos.-

Expresa que los gastos por honorarios de la Dra. A.R.F. y del Dr. R.A. no corresponden ser abonados por su parte. Sostiene que no existe ninguna gestión de parte de la primera de los profesionales nombrados que haya beneficiado a su parte o a quien le cediera los derechos sucesorios. En relación a los honorarios del Dr. A., manifiesta que los mismos fueron regulados en otro juicio (desalojo en contra del Sr. J.R.S.) por lo que no corresponde que del importe de la venta se deduzcan dichos montos. Considera ilegítimo y malicioso pretender que su representado se haga cargo de esos honorarios, regulados en un juicio totalmente ajeno al presente y en el que su mandante no tuvo participación alguna.-

Por lo demás, se agravia porque los herederos que realizaron la venta no depositaron el importe total de la operación y se repartieron directamente la plata, hicieron deducciones antojadizas sin someter ello a la decisión del Juez de la causa. Que todo ello infringe expresas y categóricas normas procesales, dando lugar a la nulidad de los actos llevados a cabo en ese sentido.-

Que a fs. 208/211 se presenta el Dr. R.A. y lo contesta. Denuncia falta de personería en el apelante, por cuanto el mismo se presentó en fecha 30 de mayo de 2006 solicitando personería de urgencia y posteriormente con fecha 27 de julio de 2006 se presentó nuevamente intentando el presente recurso sin haber acreditado en ese lapso la personería que invocaba. Expresa que, vencido el plazo de treinta días acordado por la ley, al recurrente nunca le interesó presentar los documentos o poderes que acrediten lo que manifiesta representar. Señala que el recurrente carece de agravios y no logra brindar una interpretación razonable del fallo. Manifiesta que el apelante en su escrito recursivo realiza observaciones y cuestionamientos distintos a las impugnaciones efectuadas a fs. 176/177, ampliando las mismas y pidiendo nulidades que no corresponden a la presente vía procesal, violando con ello el principio de congruencia. Expresa que el quejoso vuelve a caer en contradicción al expresar que la venta del inmueble se realizó a precio vil cuando a fs. 136 el Sr. B. denuncia que la propiedad aludida se encuentra en estado de abandono, sufriendo deterioros de toda índole. Finalmente, cita jurisprudencia del STJ y solicita se rechace el recurso de apelación.-

Que concedida la apelación en relación y con efecto suspensivo, en fecha 25 de septiembre de 2006 los presentes autos son recibidos en ésta Cámara. En fecha 07 de diciembre de 2006, por presidencia de trámite, se intima al Sr. G.B. para que comparezca a juicio por sí, con patrocinio o por apoderado a tomar la intervención que le corresponde. A fs. 237 se presenta el Dr. F.Z. (h) acompañando poder para juicios y acreditando personería como representante del Sr. G.B..-

Integrado el Tribunal y firme el decreto de autos, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-

Que, como cuestión previa, corresponde expedirnos respecto a la denuncia de falta de personería en el apelante.-

En autos, el Dr. F.Z., al momento de presentarse en juicio, solicitó personería de urgencia para actuar en nombre del Sr. G.B.; la que fue concedida por el a quo, en los términos del art. 60 del C.P.C.-

La mentada norma establece un plazo de treinta días para que el gestor presente los documentos que justifiquen la personería o bien para que la parte ratifique la gestión realizada en su nombre.-

Así, durante la vigencia del plazo señalado, y en uso de la personería de urgencia concedida, el Dr. Z. interpuso el recurso de revocatoria con apelación en subsidio analizado en la presente.-

Por lo demás, conforme a la no perentoriedad del plazo previsto por la norma bajo examen, la falta de personería es susceptible de subsanación.-

En efecto, a fs. 235/237 de autos se presentó el Dr. F.Z. y acompañó poder para juicios para actuar en nombre y representación del Sr. B., acreditando con ello la personería invocada.-

Por consiguiente, y atento el carácter subsanable de la falta de personería, corresponde no hacer lugar a la incidencia planteada por el apelado; debiendo cargar, el apelante, con las costas de la misma.(S.T.J., L.A. Nº 38, Fº1825/1826, Nº75).-

Ahora bien, continuando con el estudio del caso, la situación de autos es la siguiente:

A fs. 160/172 se presentó el Dr. R.A., en nombre y representación de N.O.S., V.H.S. y A.S., herederos declarados en la presente sucesión, a denunciar la venta del único bien inmueble de la sucesión y a rendir cuentas de la misma.-

Corrida vista, y dentro del plazo previsto por el art. 456 del C.P.C, el Sr. G.B., en su calidad de cesionario de los derechos y acciones hereditarias del Sr. J.R.S., heredero declarado en la presente(ver fs. 57), formuló observaciones a la rendición de cuentas presentada por los coherederos nombrados precedentemente.-

En primer lugar, debemos darle la razón al apelante con respecto al error en el que incurrió el a quo al expresar, en la resolución en crisis, que la persona que realizó las impugnaciones fue el heredero J.R.S.. Conforme el escrito presentado a fs. 176/177, quien formuló las observaciones fue el Sr. G.B., en el carácter que citáramos con anterioridad.-

Que a fs. 130/131 de autos obra agregada copia certificada...

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