Sentencia nº 1337 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 56, Fº 36/49,Nº 7 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil siete, los Sres. Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores H.E.T., J.M. delC., V.E.F. y E.R.M. –los dos últimos por habilitación- y en conformidad con lo dispuesto en L.A. Nº 8, Fº 88, Nº 63, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 1.337/2.004, caratulado: “Ordinario por Daños y Perjuicios: R.J.M. c/ Estado Provincial y L.G.L.”.

El D.T. dijo:

Con la promoción de la presente acción, la Dra. T.B.R. en representación de J.M.R., pretende se condene a la accionada, al pago de todos los daños y perjuicios que sufriera su poderdante a raíz de una indebida, como injusta, acusación o imputación de delitos.

Agrega que, el requerimiento indemnizatorio es integral y por ello mismo, la indemnización solicitada lo es in totum, persiguiendo no solo, la indemnización por el daño emergente sino también por el lucro cesante, psicológico y moral, con mas intereses y costas.

Dirige la misma en contra del Estado Provincial y del funcionario a quién endilga el acto dañoso, en tanto se ha desempeñado como agente fiscal del Ministerio Público.

Al relatar los antecedentes, afirma que, en octubre de 1.997, la Provincia de Jujuy atravesaba una importante crisis, en especial en el orden hospitalario.

Existían numerosos requerimientos de los directores de diversos hospitales públicos, para la provisión de medicamentos.

Su mandante, no era ajeno a esa situación puesto que se desempeñaba como director del Hospital San Roque de ésta ciudad.

En tales circunstancias, el entonces gobernador de la Provincia, L.. C.A.F., tramitó y obtuvo un aporte del tesoro nacional por la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000,00) a los fines de paliar tal crisis hospitalaria.

Incorporado el aporte, al presupuesto provincial, el gobernador tramitó y recibió las propuestas de provisión de medicamentos, provenientes de dos oferentes: Droguerías Promefa y Laboratorios Northia S.A.

El 16 de octubre de 1.997, el Ministro de Bienestar Social, mediante memorando, integró una Comisión de Compra de Medicamentos, la que se conformó con el J. a cargo de farmacia del Ministerio de Bienestar Social, el Director General de Administración de ése Ministerio (C.D., el D. delH.A.Z. (Dr.S.A., y su mandante como Director del Hospital San Roque.

La Comisión se avocó a verificar un estudio sobre las ofertas que previamente se les había arrimado a la Superioridad del Poder Ejecutivo, puntualizando que la indicación de la superioridad era clara en el sentido que se debía opinar sobre las dos ofertas recibidas, jamás medió siquiera, una sugerencia de que podían o debían requerir otras cotizaciones, ni realizar ningún otro trámite orientado a conseguir otros oferentes.

De la comparación de las dos ofertas presentadas (Northia y Promefa), que insiste, no fueron pedidas ni tramitadas por su mandante, sino que ya estaban confeccionadas, la más favorable era la de Promefa, en tanto no se solicitaba tantas garantías como Northia.

Asimismo la de Promefa se ajustaba a los requerimientos del Estado, no así la de Northia, por lo que dictaminaron que la mejor oferta era la de Promefa.

Luego de ello, su mandante se desvinculó total y absolutamente de la tramitación de los restantes pasos del procedimiento administrativo.

Tiempo después, la superioridad advirtió que la firma adjudicataria: Promefa, no cumplía con la debida entrega de todos los medicamentos prometidos, al menos en el plazo contratado, lo que originó el requerimiento por parte del Estado, lográndose en definitiva una quita del veintitrés por ciento (23 %) del precio total.

Todo ello ocurrió, sin que el Dr. Rainone tuviera conocimiento alguno de lo que venía sucediendo con la compra de los medicamentos.

Sin embargo, su mandante y sus pares, fueron nuevamente convocados para que opinaran sobre el ofrecimiento del descuento que ofrecía la Droguería Promefa, volviendo a dictaminar en el sentido de que se aceptaba la quita ofrecida (23 %), ya que ello beneficiaba al Estado sin que implicara que el Estado renunciara a la aplicación de multas u otros correctivos para lograr el debido cumplimiento por parte de la firma.

Pone de resalto que la tramitación del expediente en su conjunto se realizó en modo muy abreviado, y lo que mayor problema suscitó, fueron las intervenciones del Tribunal de Cuentas que objetó todo el procedimiento, y se opuso a darle la toma de razón, provocando la insistencia del Poder Ejecutivo.

Tal situación generó una serie de corrillos periodísticos, y una denuncia por parte de legisladores, estimando que se habían cometido delitos en la tramitación de ésa compra directa de medicamentos.

La denuncia se elevó al Juzgado de Instrucción de turno, por resolución Nº 69/98 sancionada en la 18ª Sesión Ordinaria del Cuerpo Legislativo, llevada a cabo el 20 de octubre de 1.998.

La agente fiscal Nº 2 de Instrucción, el 17 de marzo de 1.999 promovió acción penal en contra de C.A.F., E.M.L.S., J.G.L., como co-autores de los delitos de violación de los deberes de funcionarios públicos, participación criminal de fraude a la administración pública, en concurso real; y como autores de los mismos delitos a C.A.D., A. y J.M.R..

Como consecuencia, el 9 de abril de 1.999 el Juez de Instrucción Dr. J.A., dictó auto de procesamiento por los delitos de fraude a la administración pública en concurso real con el de abuso de autoridad.

Con posterioridad, y luego de sendas medidas probatorias, la Agente Fiscal del Juzgado de Instrucción Nº 1 se expidió sobre el merito del sumario, y concluyó solicitando la elevación de la causa a juicio.

Puntualmente se expidió acusando a J.M.R. por los delitos de fraude a la administración pública, en concurso real con el delito de abuso de autoridad, igual calificación otorgó a los restantes encartados del proceso.

En su mérito, la causa fue finalmente elevada a la Sala I de la Cámara en lo Penal, la que convoca a plenario para el mes de marzo de 2.001, dictándose sentencia el 30 de marzo de ése año.

La sentencia, recoge el dictamen del representante del Ministerio Fiscal (ante la Cámara) y dispone absolver lisa y llanamente y por unanimidad a J.M.R. y a su par S.A..

Bajo el título de “FUNDAMENTOS” en el capítulo 8 del escrito inicial, refiere que, conforme al artículo 29 inciso 11 de la Constitución Provincial, se ha incorporado a nuestra legislación de derecho público la teoría de la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita, ergo toda persona que sufriere un daño derivado de un error, aún cuando el mismo fuere judicial, debe ser reparada. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso de autos.

Al citar doctrina, invoca y solicita la aplicación del principio llamado de “falta de servicio o servicio irregular” con sustento en la disposición –por vía subsidiaria- del artículo 1.112 del Código Civil.

Afirma que, para la aplicación de ésa doctrina se requiere que, el servicio no se hubiere prestado en condiciones adecuadas para arribar al fin para el que ha sido establecido, de naturaleza objetiva y directa y con prescindencia de la culpa de los agentes, o sea que, los funcionarios no cumplan sino de una manera irregular las obligaciones legales impuestas, cita jurisprudencia.

Ello importa, en tanto se atribuya al funcionario el carácter de órgano estatal, o cuando el servicio público genere daños por su incumplimiento o ejecución irregular, citando jurisprudencia nacional que considera aplicable al caso de autos.

Por último, agrega que en la doctrina nacional M.I., sostiene que se configura un supuesto de actuación irregular del funcionario (art. 1.112) dentro del ejercicio de sus funciones, cuando el perjuicio es causado con ocasión de las mismas (art. 43) y la obligación alcanza a ambos (funcionario y Estado) de manera indistinta, conexa o concurrente, como obligación solidaria imperfecta o in solidum, expidiéndose en similar sentido C.C..

Capítulo aparte solicita se declare preliminarmente la competencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, lo que de conformidad al resolutorio obrante a fojas 41/42, fue asumida por éste Superior Tribunal de Justicia (cfr.: L.A. Nº 51, Fº 163/164, Nº 69).

Continúa dando cuenta de los daños –que a su entender- irrogara la actividad ilícita descripta. En tal sentido, solicita la reparación integral de los daños sufridos de conformidad al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Sánchez Granel (E.D. 111-551 Fallos 306:1409), reiterada en el caso “Juncalán” conforme el cual –salvo norma en contrario- rige el derecho a una indemnización plena (Fallos 312:2267).

Agrega que, si bien tienen alguna incidencia, estima que los daños menores sufridos por su representado son los de tipo material, consistentes en:

1) Daño emergente: traducido en la cantidad de gastos en los que incurrió el actor a los fines de atender su defensa en la causa penal, gastos que van desde el fotocopiado del expediente penal con toda la prueba incorporada (mas de diez cuerpos), gastos de traslados a todas las indagatorias, presentaciones y concurrencias personales que efectuó en la causa penal que se referencia, consultas y gastos que efectúo para contar con el asesoramiento de letrados, etc.

Resulta también emergente, el daño de permanecer el actor a disposición del J., sin posibilidades de retirarse del ámbito de su domicilio en la espera de la convocatoria a juicio, siendo un verdadero atentado y lesión al derecho de libertad de circulación, retaceando el derecho a una libre y absoluta disposición de sus tiempos en otros lugares, por ejemplo para salir de vacaciones, quedando siempre a la espera de la convocatoria judicial.

Bajo tales circunstancias el actor ha sufrido descompensaciones cardíacas y psíquicas que han merecido la atención de otros colegas del actor, generando gastos al mismo.

2) Lucro Cesante: el mismo tiempo que...

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