Sentencia nº 104590 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

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AUTOS Y VISTOS: Los de este E.. Nº B-104590/03, caratulado: “ORDINARIO POR ESCRITURACIÓN: B.T.c.V.G., V.A., B.A., del que,

RESULTA:

A fs. 6/8, se presenta la Dra. C.R.M., en nombre y representación de la Sra. T.B., a mérito de la copia de Poder General para Juicios debidamente juramentada que adjunta, promoviendo el presente juicio de escrituración en contra de las Sras. G.V., A.V. y E.A.B..

Al narrar los hechos expresa que su mandante con el Sr. A.B. –fallecido-, mantuvieron una relación de concubinato por más de diez años, sin tener descendencia, y que a fines de agosto de 2.001, el antes nombrado comenzó a sentirse enfermo y el día 3 de septiembre del mismo año, cedió en un instrumento privado sus dos únicas propiedades a la actora, Sra. T.B., como compensación por los años compartidos, de cariño, afecto y asistencia, poniendo como condición para que el mismo produzca sus efectos, que la nombrada concubina, se hiciera cargo de los gastos de sepelio, en caso de que falleciera primero el causante.

Refiere más adelante que luego de haber tomado conocimiento la actora, de que las medias hermanas habrían abierto el juicio sucesorio, exigiendo además la entrega de los inmuebles como parte de la herencia, la misma se presentó al juicio sucesorio, en el carácter de acreedora de la sucesión, obteniendo tal reconocimiento, recién por sentencia de fecha 30 de diciembre del año 2.002, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, S.I..

Posteriormente, y en el juicio sucesorio, se realiza la audiencia que prevé el art. 437 del Código Procesal Civil, y de la que da cuenta el acta de fs. 120 del E.. Sucesorio, que corre agregado por cuerda, a la que también comparece la Dra. M. en representación de la actora, y en el carácter de acreedora de la sucesión, invocando para ello, la sentencia ya citada de la Cámara de Apelaciones

Dictada la pertinente declaratoria de herederos, y fijada que fue la audiencia del art. 439 de la ley ritual, la Sra. T.B., a través de su apoderada, se presenta a la misma, esto es el día 28 de mayo de 2.003, solicitando se le reconozca el crédito pretendido a su favor, a lo que el Dr. M. por la representación ya acordada en nombre de las demandadas, manifiesta que por expresas instrucciones de sus mandante no reconoce el crédito pretendido.

Practicado el pertinente inventario y avalúo, en el juicio sucesorio, el que ulteriormente es ampliado, nuevamente se presenta la Dra. C.R.M., por la representación que ejerce en nombre de la Sra. B., pretendiendo impugnar u observar el mismo, por lo que a fs. 158 (17 de octubre de 2.003) se dispuso que habiéndosele desconocido, -por parte de las herederas declaradas-, el carácter de acreedora, la misma no podía formular observación o impugnación alguna.

Con anterioridad a la fecha señalada precedentemente, esto es el 21 de julio de 2.003, ya se habían iniciado las presentes actuaciones, esto es la acción por escrituración; y contestada que fue la demanda, y demás trámites de rigor, se abre la causa a prueba, clausurándose el período probatorio a fs. 352, presentando los alegatos ambas partes, por lo que a fs. 361, se llama “AUTOS PARA SENTENCIA”, providencia ésta que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, luego de un exhaustivo y meticuloso análisis, tanto de los argumentos vertidos en autos por ambas partes, como así también de la totalidad de la prueba rendida y volviendo a efectuar un estudio minucioso sobre el documento base del reclamo, luego de la sentencia que dictara la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, S.I., y por la que se revocara la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.002, que obra agregada a fs. 92/95 del E.. Sucesorio, en primer lugar debo señalar que lo que este Cuerpo Colegiado dispuso en el punto 2. es sólo “Tener por presentada a M.T.B., como acreedora de la sucesión de A.B., debiendo resolverse el planteo efectuado en ocasión de la audiencia prevista por el art. 439 del C.P.C.” (el subrayado me pertenece).

Ahora bien, y como ya lo expresara al relatar los hechos en la forma en que se fueron sucediendo, en el juicio sucesorio, la Señora T.B., a través de su apoderada, se presenta a la audiencia del 439, esto es el día 28 de mayo de 2.003, solicitando se le reconozca el crédito pretendido a su favor, a lo que el Dr. M. por la representación acordada en nombre de las demandadas, manifiesta, que por expresas instrucciones de sus mandantes no reconoce el crédito pretendido, iniciando entonces, la actora, el 21 de julio de 2.003, la presente acción por escrituración.

También como ya quedara expuesto, la promotora de autos aduce que por medio del instrumento que luce agregado a fs. 37 del E.. Sucesorio, esto es, un convenio celebrado con su fallecido concubino,...

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