Sentencia nº 70536 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 15 días de mayo de dos mil siete, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.N.A.D. de ALCOBA, E.R.M. y J.D.A. vieron el Expte. Nº B-70.536/01 “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: LÓPEZ LEONARDO c/ PICCHETTI, FRANCISCO; F., R.H. y ESTADO PROVINCIAL” (Cuatro Cuerpos) y los expedientes agregados Nº B-70.536/01/05: “Incidente de solicitud de Justicia Gratuita a favor del Sr.: L.L.”; Nº 286/99 “Incierta persona - supuesto incumplimiento de funcionario público - :P.L.” del Juzgado de Instrucción Penal Nº: 2, Secretaría Nº: 3; corresponde al Nº: 48/02 “P.F. p.s.a.H.C., de la Cámara en lo Penal, S.I. (TresC.) y “Constancias en Fotocopias del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy respecto de P.L.”; luego de deliberar:

La Dra. N.A.D. de ALCOBA, dijo:

  1. - Viene el Dr. G.R.P., conforme lo acredita con copia juramentada del Poder General (fs. 1/2) como apoderado de L.L., a deducir demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de: los Dres.: FRANCISCO PICCHETTI (médico del Hospital Pablo Soria) y R.H.F., (médico del Servicio Penitenciario) y del ESTADO PROVINCIAL (Provincia de Jujuy - Servicio Penitenciario - Hospital P.S.). Pide que en su oportunidad se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda; condenando a los responsables a pagar la suma que se considere justa, integral y equitativa, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionaron a su mandante como consecuencia de la muerte de su hijo P.L. (fallecido el 11/05/99) con más los intereses desde la fecha de los daños, hasta el efectivo pago, con expresa imposición de costas.

    Fundamenta la acción en consideraciones fácticas y jurídicas; relata que su representado es el padre de P.L. que estaba alojado en el Servicio Penitenciario de la Provincia, cumpliendo una condena impuesta por la Sala III de la Cámara en lo Penal. El 22 de febrero de 1.999, aparentemente (según historia clínica del Servicio) ingirió dos mangos de cuchara. Ese mismo día es trasladado al Hospital Pablo Soria, donde es atendido en la guardia; en placas radiográficas que le toman, se comprueba la existencia de los cuerpos. El cirujano de turno Dr. S.A. informa que no presenta el paciente signos de oclusión ni perforación y sugiere una dieta rica en fibras, vaselina líquida y controles por consultorio.

    El 24 de febrero 1.999 lo ve el Dr. F.P..

    Al mes, el 25 de marzo, es intervenido quirúrgicamente en el Hospital por el Dr. J.H., quien aparentemente le extrae los dos mangos. Dice “aparentemente” ya que la Historia Clínica y el Protocolo Quirúrgico carecen de datos para comprender su efectivo contenido y ver terapéutica adecuada; poco creíble o dubitativo es su contenido.

    El 29 de marzo el Dr. Picchetti le da el alta. A cuatro días de haberse ejecutado la operación. Estima que hay “alta prematura”.

    Según Historia Clínica el día del alta el paciente estaba: “lúcido, hemodinánicamente estable, abdomen blando, deprecible, indoloro. RHA positivo. Se indica alta hospitalaria a control por consultorio externo p/tratamiento post-cirugía Dr. Hurtado”. Firma lo expresado el Dr. Picchetti, F.M..

    El laboratorio clínico del día del alta, según consta en el informe del Dr. Robles Avalos (fs.56/58 y 94/96 Expte. penal) reflejaba que el 29/03/99 tenia un cuadro infeccioso. Esta circunstancia de lo prematuro del alta que otorga el Dr. Picchetti, sumada a los valores alterados de los análisis que indican una infección, está corroborada por dicha pericial.

    Aquí la primer falta de servicio por parte del Estado.

    En el Servicio Penitenciario, la Sala de enfermería es muy precaria, la cual según lo informado (Dr. R.A. y médicos del Servicio) no contaba con elementos mínimos para recibir al interno. El Dr. F. lo hace y le permite ubicarse en su celda en vez de la precaria Sala.

    El Servicio del Estado vuelve a fallar, ya que sus encargados no debieron recibir nunca a un paciente en las condiciones de P.L. por no estar en condiciones de atenderlo correctamente.

    Es internado nuevamente en el Hospital el 09/04/99 con diagnóstico de abdomen agudo quirúrgico; intervenido por el Dr. R.A.. Según Historia Clínica el diagnóstico era: Abdomen agudo quirúrgico. Perforación de duodeno (rodilla inferior). P. localizada; en el Protocolo Quirúrgico se deja constancia que ingresa por la incisión anterior; se comprueba de inmediato múltiples abscesos (gran cantidad de pus). Eso está demostrando la grave infección que tenía L.; seguramente la misma que tenía al darle el alta el Dr. Picchetti.

    Según Historia Clínica el 11/05/99 el paciente presenta a hs.12.45: mal estado general, comatoso midriático, con respiración estertorosa, hipoventilación, hipotenso 60/50, con tratamiento médico de urgencia; a hs.12.50 no presenta signos vitales: fallece.

    De lo relatado se estima medió negligencia.

    Por otra parte, en numerosas oportunidades fue al Hospital para su atención y regresó a P. sin ser atendido debido a “falta de turno” (26/02/99; 5/03/99; 16/03/99; 7/04/99).

    Hay falta a los deberes de quiénes se encontraban a cargo del interno; como surge de la pericial, ante la falta de turno para revisar a un paciente en las condiciones de L., lo correcto hubiera sido que el cirujano de turno al menos lo revisara, o se solicitare en ese momento un turno especial.

    L. realiza una denuncia en el Hospital ante personal policial (3/05/99); en ella manifiesta: “que luego de ser intervenido quirúrgicamente por primera vez y luego del alta, estuvo en el Servicio Penitenciario, donde por aproximadamente 6 días se encontraba sin comer debido a que el mismo no se encontraba en la lista de personas que debían recibir comida; que en momentos en que solicita una explicación, el enfermero M. le dijo que no le habían dado de comer porque no se encontraba en la lista de dieta y que tuviera paciencia, recibiendo comida recién al sexto día. Que a su vez, al quinto día de llegado al penal, le informan que se habían acabado los medicamentos y por tal motivo, no recibió atención medica de allí en adelante (fs. 1 vta. E.. Penal).

    Según los resultados de la autopsia, la causa de la muerte es: paro cardiorrespiratorio no traumático, ocasionado por fallas multisistémicas por “sepsis” que se investiga (infección generalizada).

    De lo expuesto se afirma la total falta de atención; fallas en el Servicio del Estado para con el extinto ya que tanto en Penitenciaria, como en Hospital, las medidas necesarias tendientes a preservar la integridad psicofísica del fallecido no se tomaron; negligencia y violación de deberes por funcionarios públicos que imponía el cargo según la legislación vigente.

    Se analiza que el Dr. R.A. (autopsia de fs.56/58) comprobó en protocolo quirúrgico del 25/03/99 que “No consta hora de inicio ni de conclusión del acto quirúrgico. No está descrito por los cirujanos un drenaje de cavidad abdominal, elemento éste muy importante en toda cirugía con sutura de víscera hueca. No se indica la presencia de sonda nasogástrica para drenar contenido de estómago. (esta circunstancia está corroborada por la declaración indagatoria del Dr. F. a fs. 177 al decir que el paciente ingresa al Penal “Sin Drenajes”). No se pide laboratorio, siendo ello imprescindible teniendo en cuenta que P.L. sale anémico, con signos de infección y con una patología renal por albúmina, según los análisis del día del alta. No existe evolución post-operatoria del Dr. H., ni de ningún otro cirujano, solo el alta hospitalaria.

    Existen un sin número de omisiones detalladas por el perito en la citada autopsia y en la pericial médica, a las cuales se remite.

    La muerte del interno se produce (según la prueba) por la total falta de atención del Servicio Penitenciario de la Provincia y también de los profesionales que atendieron a P. desde un primer momento en el Hospital.

    Presentaba el mismo graves problemas de tipo psiquiátrico; debió ser tratado en su momento y no lo fue; las desgraciadas consecuencias también tienen su causa, en tales condiciones. Tenía antecedentes de auto agresión por trastornos psicopáticos de personalidad y que nunca fueron debidamente tratados, tal como se puede observar en su Historia Clínica; hay total y absoluta falta de previsión de las autoridades, toda vez que ante un paciente con los trastornos psiquiátricos que él padecía, debieron tomarse especiales cuidados a los fines de evitar que el mismo continuara auto agrediéndose (art. 902 del Cód. Civil). No hay constancia alguna de habérsele suministrado un tratamiento psiquiátrico adecuado; parece que la única solución a su problema eran los tranquilizantes; como surge de los testimonios de sus compañeros de Pabellón e incluso de la Historia Clínica, vivía dopado con V., T. y otros tranquilizantes.

    La demanda se dirige en contra de los Dres. F.P. y R.H.F. como así del Estado Provincial (Servicio Penitenciario de Jujuy - Hospital Pablo Soria) porque deben responder solidariamente ante su mandante por las negligencias, imprudencias, y faltas de servicio que causaron la muerte del hijo del actor.

    Esta falta y/o falla en servicios propios del Estado generan su responsabilidad de tipo objetivo y de modo directo, tal como seguidamente expone.

    La actividad de los funcionarios realizada para cumplir con fines públicos debe ser considerada como propia del Estado; su incumplimiento o irregular ejecución, origina la responsabilidad directa por las consecuencias dañosas que de allí se deriven.

    Encuentra su fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1.112 del Código Civil, que establece cobertura “por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas”. No es responsabilidad indirecta que fluya del art.1.113, toda vez que la actividad de los órganos del Estado realizada para el desenvolvimiento de sus fines debe ser considerada...

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