Sentencia nº 115422 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil siete, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.J.D.A., N.D.D.A. y E.R.M., presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-115.422/04 caratulado: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: KRISTAL, M.A. C/ MUNICIPALIDAD DE PALPALA " y luego de deliberar el,

El D.J.D.A. dijo:

I.Q., a fs. 19/27 de autos comparece la Dra. R.T.B., en nombre y representación de la S.M.A.K. a mérito de la copia del poder general para juicios y trámites administrativos que acompaña a fs. 3/4 de autos y deduce formal demanda ordinaria tendiente al pago de la suma de $ 15.830, discriminados en $ 10.000 en concepto de daño moral, $ 5.000 a daño objetivo y $ 830 por lucro cesante.

En el relato de los hechos manifiesta -en síntesis- que el 28 de julio de 2003 su mandante, celebró un contrato de comodato con el Instituto Municipal de desarrollo perteneciente a la Municipalidad de Palpalá por el que se le entregó el uso del local ubicado en calle Río Paraguay Nº 299, Planta Baja del Bº San Ignacio de L. de dicha ciudad. El Director del mencionado Instituto era el Sr. M.P.L. y el local tenía como destino la instalación de una fábrica de alfajores, chocolates y confituras de fabricación artesanal. Refiere que la Sra. K. tiene la cesión de la marca “Serranías del Zapla” bajo la cual se comercializan los productos.

El día 18 de marzo de 2004 a las 8,00 horas de la mañana un grupo de personas ingresó en el local de su mandante y luego de romper la cerradura del inmueble, sustrajeron todos los bienes muebles y herramientas de trabajo, los pusieron en una camioneta Dominio SXF-014 y se los llevaron. Ello ocurrió en presencia del actual Director del Instituto, Ing. H.F. y de la E.R.M.V.. Ante tal situación la actora se dirige a la Seccional 23 y realiza la denuncia pertinente. Destaca que no hubo aviso alguno del pedido de restitución del inmueble y la fecha de vencimiento del contrato era el 28 de julio de 2004.

Refiere que su mandante tiene dos hijas de 19 y 8 años de edad, y se ocupa de su educación y sustento ya que se encuentra separada del padre de las niñas del que no recibe cuota alimentaria. M.F. sufre de un problema neurológico por el que tiene crisis convulsivas; parte del tratamiento y como complemento de la medicación incluye el trabajo que realiza la joven en la empresa familiar. Dicha fábrica realizaba entregas regulares de mercadería a distintos clientes con los que existía un compromiso que ahora no puede cumplir, no sólo por la falta del local, sino por el despojo de las herramientas de fabricación de sus productos. Ello provoca un daño importante en la vida de la familia que es el único sustento del hogar.

Capítulo aparte se refiere a los daños irrogados a su parte y los estima en la suma de $ 15.830, discriminados en $10.000 en concepto de daño moral, $5.000 por daño objetivo y $ 830 por lucro cesante; ello con más los intereses correspondientes. Cita derecho, ofrece prueba y peticiona.

Corrido traslado de la demanda, comparece a contestarla la MUNICIPALIDAD DE PALPALA por intermedio de la Dra. A.C. a fs. 79/82 y vlta.. Preliminarmente opone defensa de Falta de Legitimación Sustancial Pasiva de su mandante, fundándola en que su representada nada tiene que ver con la relación contractual que vinculaba a la actora con el Instituto Municipal de Desarrollo. Sostiene que el referido Instituto es un organismo descentralizado del Ejecutivo Municipal creado mediante Ordenanza Nº 458/96 de fecha 17 de mayo de 1996 y tiene autonomía presupuestaria, financiera, funcional y administrativa de acuerdo al artículo 2º de dicho ordenamiento legal; ese organismo tiene todos los atributos y potestades propios de las personas de derecho público, estando plenamente capacitado para adquirir derechos y contraer obligaciones; el artículo 8º establece que el Director del Instituto puede promover y contestar toda clase de acciones y presentaciones judiciales y extrajudiciales (inc. k). Es claro que la Ordenanza creó un organismo descentralizado, independiente del poder central, con recursos especiales, con personería jurídica propia y un ámbito de competencia funcional exclusiva. Sostiene que el hecho de que el Intendente de la Municipalidad sea el Presidente honorario de dicho Instituto no compromete de ninguna manera a la Municipalidad, de allí que la pretensión dirigida en contra de su mandante carezca de toda justificación y debe ser rechazada en virtud de la defensa que plantea.

En subsidio contesta demanda, luego de realizar una negativa general y particular de los hechos enunciados por los actores, reconoce el contrato de comodato celebrado con la actora y el fin comercial del mismo; reconoce también el contrato de Licencia de uso de la Marca Comercial “Serranías del Zapla”; en su cláusula tercera se dispuso que la actora debía aportar al Instituto un porcentaje del 3% de su producción mensual que sería destinada a los comedores y planes de copa de leche; aporte que debía realizarse en forma semanal al Jefe del Departamento de Gestión y Control Empresarial; se acreditaría tal entrega mediante un talón de recepción en triplicado.

Refiere que ninguna de las obligaciones asumidas por la actora a través de sendos contratos fueron cumplidas; se limitó a usar el inmueble como depósito sin haber desarrollado jamás actividad productiva o comercial. Tal situación fue advertida por el Tesorero de la Institución el que en 10 de noviembre de 2003 eleva una nota al Director del Instituto poniendo en conocimiento dicha circunstancia, con tal motivo el 14 de noviembre el entonces Director concreta un acta Nº 25/03 donde se constata que habiéndose presentado a hs. 9,30 en el inmueble objeto de comodato y luego de 40 minutos de espera, el mismo permanece cerrado sin que nadie trabaje o de información al respecto. Dicha situación se reitera el 11 de diciembre de 2003 y el 11 de febrero de 2004; el 25 de febrero de 2004 el Jefe de Departamento de Gestión Comercial y Control Empresarial, notifica a la actora para que en el término de 48 horas se presente a los efectos de aclarar la situación relacionada con el inmueble, bajo apercibimiento de proceder a tomar posesión del mismo. Intimación que se reitera el 2 de marzo de 2004 y ante la actitud renuente de la actora el 16 de marzo se la intima a que en el plazo de 48 horas proceda a retirar todos los bienes depositados en el inmueble, bajo apercibimiento de proceder a su retiro por parte del personal municipal, informándole que los mismos serán resguardados en sede municipal a su cargo y costa.

Toda vez que el inmueble continuaba cerrado se procedió a fijar la intimación en la puerta en presencia de dos testigos, no obstante y habiendo tomado conocimiento que la Sra. K. se encontraba en su domicilio del B.S.C., el Sr. M., empleado del Instituto compareció a dicho domicilio a efectos de notificar a la actora en forma personal, quien estando presente, se niega a recibir la notificación, dejándose constancia de ello. Pese a todas las notificaciones, pedidos e intimaciones concretados por el Instituto Municipal de Desarrollo, la Sra. K. continuó con su conducta omisiva y evasiva, razón por la cual el 18 de marzo de 2004 se procedió al retiro y resguardo de los bienes muebles existentes en el domicilio del bien objeto de comodato, dejándose expresa constancia de ello y realizándose un pormenorizado inventario, plasmado en la Escritura Pública Nº 33 de la Escribana Rosa Marcolina Vargas. Con fecha 31 de marzo de 2004 el Juzgado de Instrucción Penal Nº 1, a raíz de una denuncia realizada por la actora, ordena el secuestro de lo bienes muebles de la Sra. K..

De ello colige que ninguna responsabilidad le cabe a la Municipalidad de Palpalá y los daños y perjuicios pretendidos son improcedentes. Niega la procedencia por no encontrarse acreditados los mismos; no probó que en el local en cuestión funcionara una fábrica de chocolates, alfajores y confituras o que en alguna oportunidad comercializara los mismos con la marca “Serranías del Zapla”. La suma reclamada resulta caprichosa y antojadiza sin ningún sustento que la avale. Realiza otras consideraciones referidas a la falta de prueba de los daños reclamados a los que me remito en homenaje a lo breve. Cita derecho en abono de su postura, ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda con costas.

A fs. 93 la actora contestan el traslado del artículo 301 del CPC, niega lo expresado por la accionada en el responde; con relación a la excepción planteada expresa que de las propias actas que acompaña, especialmente la realizada por la E.V., se señala que lo hacen en nombre y representación de la Municipalidad de Palpalá, por lo que debe aplicarse la teoría de los actos propios. Realiza otras consideraciones a las que me remito y finalmente solicita que se continúe con el trámite de rigor.

Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 102), se abre a prueba la presente causa (fs. 118), se produce la que rola agregada en autos y la que se recibe en la audiencia de vista de causa (fs. 268), oído los alegatos de las partes por conducto de los Dres. R.T.B. y A.C., ha quedado este proceso en estado de ser resuelto en definitiva.

  1. Corresponde tratar en primer lugar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. Al respecto es dable señalar que reiteradamente ha sostenido esta S., que la acción debe ser intentada por el titular del derecho en contra de la persona obligada, es decir las partes en la relación jurídica sustancial, correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. La falta de calidad porque no existe identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la sine actione agit, que debe ser opuesta al...

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