Sentencia nº 4446 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

NOTA: VER TAMBIÉN Libro de Acuerdos Nº 56, Fº 110/134, Nº 23.

(Libro de Acuerdos Nº 56 ,Fº 110/134, Nº 23 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil siete, reunidos los Señores Jueces Titulares del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M.d.C., M.S.B., S.R.G., y H.E.T., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo dispuesto por A. registrada en L.A. Nº 8, Fº 88, Nº 63, vieron el expediente Nº 4.446/2.006, caratulado: “Acción de Inconstitucionalidad – Medida Cautelar de Prohibición de Innovar: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común Del Sur c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”.

El doctor del Campo dijo:

A fojas 27/39, se presenta la Dra. A.C., con el patrocinio letrado de la Dra. C.C.G., en nombre y representación de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común Del Sur -en adelante P.-, interponiendo la acción autónoma de inconstitucionalidad prevista en el Capítulo I, de la ley provincial Nº 4.346, modificada por ley Nº 4.848.

Procura, se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza Nº 4.580/05, de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, y de cualquier otra norma que haya sido dictada en su consecuencia, o que la complemente.

Endilga a la normativa, ser violatoria del debido proceso legal, el derecho de usuarios y consumidores, y el derecho de propiedad, consagrados en los artículos 17, 18, 31, y 42, de la Constitución Nacional.

Manifiesta que el dictado de esa ordenanza, constituye el uso inadecuado, e ilegal, de la posibilidad del Poder Legislativo comunal, de dictar la norma en cuestión.

Agrega que, la norma cuestionada, contraviene principios contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y particularmente, lo establecido en el artículo 75º inciso 22 de la Constitución Nacional.

Importa, en la práctica, tomar decisiones, sin seguir los procedimientos legales establecidos para los servicios públicos de que se trate, lo que en síntesis importa dejar librado toda esta cuestión a una especie de “poder omnímodo”, único, y absoluto, del C.D. capitalino que, en sesión extraordinaria, convocada al solo efecto de tratar el aumento tarifario solicitado por la concesionaria del servicio público de higiene urbana de la ciudad de San Salvador de Jujuy, bajo la pretendida articulación de una supuesta emergencia, que no se describe con claridad, en que consiste, ha autorizado un incremento tarifario.

Aclara, que, la acción se promueve en tutela de los derechos de incidencia colectiva del conjunto de los usuarios del servicio público concesionado de higiene urbana, frente a tan grave violación constitucional, y para evitar los perjuicios que les traerán aparejados, los aumentos que estableció el Poder Legislativo Municipal.

Concretamente solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 4.580/05, en todas sus partes, en tanto, la misma, en su artículo 1º dispone:

…A partir de la promulgación de la presente, se aprueba la readecuación tarifaria de la Concesión del Servicio Público de Higiene Urbana de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a cargo de la Empresa Limpieza Urbana S.A., consistente en un incremento del treinta y dos por ciento (32 %) sobre las actualmente vigentes y un incremento del cinco decimal doce por ciento (5,12 %), no acumulativo a partir del 1º de julio del año dos mil seis, resultando el cuadro tarifario que figura como Anexo I de la presente Ordenanza

.

La norma transcripta, se encuentra en abierta violación a las normas constitucionales supra citadas, así como a la legislación de orden público, que establece la renegociación y revisión, de todo contrato de concesión de un servicio público, a la luz de los principios sentados por el artículo 9 de la Ley nacional Nº 25.561, “De emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario”.

También, en cuanto el artículo 2º, dispone:

…En el supuesto que se cumplan los requisitos previstos en el Artículo 68 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación para la contratación del Servicio de Higiene Urbana aprobado por la Ordenanza Nº 3.106/00, se establece como fórmula de redeterminación de tarifa en función de la incidencia porcentual de los ítems que integran los costos, la siguiente:

K = B + X1 JE + X2 NE + X3 GE +X4 IE

JO NO GO IO.

Afirma que, mediante el establecimiento de esa fórmula, se pretende subsanar la grave omisión que contiene la “Concesión del Servicio Público de Higiene Urbana de la Ciudad de San Salvador de Jujuy”, en cuyo contrato no existió, jamás, cláusula alguna que previera el cálculo del incremento tarifario que pudiera corresponder, ni fórmula tarifaria –todo ello sin proceder a la renegociación y revisión estatuida por la ley Nº 25.561/05-.

Aclara que, amén de las imperiosas razones por las que la ordenanza fuere dictada, verdaderas o no, no resulta posible, sino concluir, que, el Estado se ha autolimitado, fijando un único procedimiento posible para decidir acerca de la renegociación integral del contrato de servicio público de recolección de residuos, y cualquier decisión que se tome, sin fundamento, estaría violando el procedimiento legal previsto.

Así, afirma que, al auto limitarse, la administración debió convocar a audiencia pública, y reconocer el derecho a la efectiva participación de los ciudadanos en el procedimiento.

Es decir que, la omisión de completar el procedimiento al cual se acogió, no solo resultaría ilegal, y afectaría el derecho de los ciudadanos, sino que, también, priva a la sociedad de un mecanismo preventivo, contra la corrupción, que la ley aplicó sobre el particular.

Argumenta que, el Estado no puede desandar el camino que inició, ni deshacer sus propias normas, ni disponer lo contrario a lo que ya dispuso. Debe cumplirlas, y los ciudadanos tienen el derecho a un accionar coherente, y de buena fe del C.D. de San Salvador De Jujuy, que en el caso de autos, no se verifica.

Tomando como punto de partida, los principios del Estado de Derecho, la buena fe, la equidad, y haciendo especial referencia a la confianza legítima –que se encarga de conceptuar en diversos sistemas comparados-, frente a la comprobación de la existencia de un comportamiento jurídicamente relevante de la Administración, y de la afectación de intereses legítimos de los ciudadanos, en razón de una variación de dicho comportamiento, no resultaría razonable, considerar a la situación como indigna de protección por parte del orden jurídico, eludiendo expresamente la discusión de la propuesta económica de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, y la participación de los usuarios mediante el procedimiento de audiencia pública.

Contemporáneamente, solicita, a los fines de garantizar la efectividad de la tutela judicial requerida, y en razón de la violación expresa a la protección de los derechos económicos de los usuarios, se disponga una medida cautelar de prohibición de innovar, la que conforme resolución obrante a fojas 102/109 y registrada en L.A. Nº 55, Fº 123/130, fue rechazada.

Luego, dice de la legitimación activa de P., en tanto el propósito de su existencia, es la defensa de los derechos de los usuarios, en todas sus manifestaciones.

Conforme surge del estatuto social de su representada, es un propósito fundamental de la misma: “...a) la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, enunciados en el artículo 42 de la Constitución Nacional y ley 24.240

Asimismo, el artículo 55 de la ley 24.240, de Defensa del Consumidor, refiere a la legitimación activa y establece que “...las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores...”, ello así, en tanto, según el artículo 56 del mismo cuerpo legal, hayan requerido “...autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales...”.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 52 de la ley, establece, con referencia a las acciones judiciales por violación, afectación o amenaza a los derechos de los consumidores y usuarios, que “...la acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas...”

En conclusión, manifiesta que, la asociación que representa, según lo acredita con la copia de la resolución pertinente, se encuentra autorizada para funcionar como asociación de consumidores, bajo el Nº 3, asignado por el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior, de la S.retaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación.

Luego de tan extenso prolegómeno, relata los antecedentes de la cuestión bajo análisis.

Afirma que, no es la primera oportunidad en que las autoridades municipales han intentado disponer aumentos en las tarifas de los servicios públicos sin seguir los lineamientos establecidos por las normas legales vigentes.

Recuerda que, en dos oportunidades anteriores, el Intendente capitalino, pretendió con el dictado de dos decretos de necesidad y urgencia, autorizar el aumento del precio del boleto urbano del transporte colectivo de pasajeros.

En ésta oportunidad, el Consejo Deliberante, mediante el dictado de la ordenanza, cuya constitucionalidad reprocha, elude de manera irrazonable y arbitraria la aplicación de la ley Nº 25.561, y otras disposiciones legales y constitucionales aplicables al caso, –con el único y anunciado objetivo de incrementar tarifas para satisfacer las pretensiones de la prestadora del servicio público de recolección domiciliaria de residuos, desconociendo si dichos incrementos son o no procedentes-, o mas aún, si se encuentran justificados conforme a la documentación contable en poder de la concesionaria.

Así, en nombre de la “emergencia”, se ha buscado un atajo que tanto el Poder Ejecutivo Comunal, como el Consejo Deliberante, parecen considerar legal para burlar la Ley de...

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