Sentencia nº 5022 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 50 Fº 1120/1124 Nº 372 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil siete, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC., I.A.C. y M.J. de De los Ríos –por habilitación- bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 63/2005, vieron el expediente Nº 5022/2006, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-51.661/99 (Sala II Cámara Civil y Comercial): Ordinario por cobro de pesos: A.A. c/ Estado Provincial y Ministerio de Bienestar Social”.

El D.G. dijo:

En contra de la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial el veintiocho de setiembre de dos mil seis, deduce recurso de inconstitucionalidad el Dr. J.E.G. en representación del Estado Provincial (fs.12/17).

La sentencia condena al Estado Provincial al pago de las sumas adeudadas al actor en concepto de capital e intereses de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, los que deben ser calculados conforme el método establecido en la Acordada Nº 5/96 hasta el 29 de octubre de 2002 y desde allí hasta su efectivo pago conforme al comunicado 14.290 de esa entidad bancaria.

Se agravia por el método fijado por el a-quo para el cálculo de intereses, concretamente en lo atinente al período por el cual debe aplicarse la Acordada Nº 5/96.

Señala que, si bien el criterio sentado por este Superior Tribunal en la Acordada no generaba diferencias significativas en la determinación de intereses con respecto a los que se calcularan conforme la metodología del Banco, con el correr del tiempo aquellas diferencias se tornaron cada vez más importantes para, durante el año 2002, arrojar valores desorbitantes.

Indica que el porcentaje que resultaría de la aplicación de ese método sería aún mayor al que surgiría de la aplicación de la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento.

Entiende que deben respetarse los principios de “no confiscatoriedad” y “razonabilidad” al que deben ajustarse tanto las leyes en sentido formal como en sentido material y los pronunciamientos jurisprudenciales.

Detalla los argumentos que entiende en apoyo de su postura, solicita morigeración de los intereses fijados en subsidio y formula reserva de caso federal.

Corrido traslado del recurso, concurre a evacuarlo el Dr. A.P.L. en representación del actor, solicitando su rechazo con costas por razones a las que remito en mérito a la brevedad (fs. 24/25).

A fs. 38/40 se pronuncia la Sra. Fiscal General Adjunto por el rechazo del recurso.

Firme el decreto de autos, la causa ha quedado en estado de ser resuelta y, adelantando opinión, diré que el remedio tentado debe prosperar.

Tal como vengo diciéndolo desde “M. c/ Estado Provincial” (L.A. 48; Fº 83/90; Nº 36) y quedó resuelto en “S.S. c/ Estado Provincial” (L.A. 48; Fº 2184/2192; Nº 755); “F.E. c/ Estado Provincial” (L.A. Nº 48; Fº 2193/2200; Nº 756) y “S.S. c/ Estado Provincial” (L.A. Nº 48; Fº2267/2276; Nº 775), corresponde abandonar el criterio adoptado en la materia por este Superior Tribunal de Justicia antes de su actual integración.

Como lo señalé en aquel primer pronunciamiento- al que siguieron muchos otros sobre idéntica materia- la génesis de la cuestión se remontaba a la acordada Nº 5 del año 1996 en la que se dispuso prescindir de la fórmula dispuesta en el Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina para determinar el interés de la tasa pasiva, reemplazándola por la de restar –en lugar de dividir- a la tasa de la época del pago, la vigente a la de la mora. Tal criterio -que se habría originado en una desacertada apreciación del entonces perito del Poder Judicial- importaba no ya una variante para la determinación de esa tasa de interés sino la creación de una nueva cuya aplicación, en un principio, arrojó valores aceptables pero que, paulatinamente, comenzó a producir un desbalanceo cada vez más marcado hasta arrojar valores tan desproporcionados como agobiantes para el deudor.

R. en la ocasión que ese fenómeno fue advertido por este Superior Tribunal al resolver “Comisión Municipal de Río Grande c/ Ingenio Río Grande” (fallo del 29 de octubre de 2002, L.A. Nº 45, Fº 977/978, Nº 429), pronunciamiento en el que dispuso desechar la fórmula de la acordada 5/96 y volver a la del comunicado 14.290 aunque, poco después, el 12 de diciembre de 2002 en “E.T.T. c/ M.T.C. de S. de B. y S.T.S. de B.” (L.A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519) se dejó establecido que la fórmula del comunicado 14.290 se aplicaría para determinar los intereses devengados con posterioridad a la fecha del dictado de aquélla (29 de octubre de 2002) en tanto para los períodos anteriores, el interés se calcularía conforme la Acordada 5/96.

Y es este temperamento: la aplicación de dos fórmulas para calcular el interés de obligaciones en estado de mora desde antes del 29 de octubre de 2002, el que refleja el decisorio cuestionado y que rebate, a mi entender con atendibles fundamentos, el recurrente.

En efecto, tal como en extenso lo explico en “M. ...” el mecanismo de la acordada Nº 5/96 “es diferente e incompatible con la metodología sugerida por la autoridad monetaria y no debió arbitrarse en abstracto: es decir como una directiva general que no contempla ni los casos particulares, ni los diversos períodos dentro de los cuales muchas veces la variación de la tasa pasiva (tasa promedio de caja de ahorro y de plazo fijo del segundo día hábil anterior con capitalización diaria) es significativa y en otros períodos no lo es”... lo que, además, colocaba a las partes en incertidumbre acerca de los efectos que provocaría esa tasa, al momento de su concreta aplicación. Esto último me llevó a propiciar, siguiendo el criterio rector de “Banco de la Provincia de...

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