Sentencia nº 56256 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18

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AUTOS Y VISTOS: E.. Nº A-56.256/91, caratulado: “Ordinario por daños y perjuicios: F.E. por sí y por su hijo menor XX contra H.E.L., Meguida e Ing. La Esperanza”, de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº 18;

Y CONSIDERANDO: 1.- Que, a fs. 246 el Dr. J.D.T., a mérito de la personería conferida en autos, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la providencia de fs. 231 (complementada con aclaratoria de fs. 240) en tanto en la misma se dispone la remisión de autos al Tribunal de origen.

  1. - a.- Que, reanalizada la providencia recurrida y que la misma ha sido consecuencia de lo prescripto por la ley de Concursos y Quiebras, en los arts. 133, 21 y cctes LCQ (conforme texto arts. 8 y 4 Ley 26.086/06), resulta consencuencia inexorable la remisión de autos dispuesta tal como se hizo en la providencia recurrida.

    b.- En efecto, el 22/03/06 ha sancionado el Honorable Congreso de la Nación la Ley Nº 26.086, promulgada por Decreto 391/06 del Poder Ejecutivo Nacional en 10/04/06 y publicada 11/04/06. Esta normativa, vigente plasmó trascendentes modificaciones a la normativa concursal, en cuanto al fuero de atracción de la quiebra.

    c.- Así, hoy los arts. 132 y 133 LCQ tratan del fuero de atracción en la quiebra. Por su parte, toda vez que se analiza la cuestión a la luz de los requerimientos de los acreedores, habrán de tenerse presentes las preceptivas de los arts. 32 y 200 LCQ ya que ellas indican la conducta que habrán de seguir quienes procuren el reconocimiento de acreencias a la fallida.

    d.- Al momento de analizar este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 9 el límite de su jurisdicción (en razón de la materia), se trate de fallido demandado (art. 132 LCQ –modificado por art. 7º Ley 26.086) o fallido codemandado en un litis consorcio pasivo facultativo o necesario (art. 133 LCQ –modificado por art. 8º Ley 26.086), resulta del texto legal que “... el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite con intervención del ...”

    e- Avalando este criterio: “La situación litisconsorcial. El tratamiento del los juicios en los que el fallido sea codemandado... reglado en el art. 133 L.C.... contiene tres hipótesis: a)... b) La segunda, referida al litis consorcio necesario, atento la imposibilidad del desistimiento, requiere necesariamente la continuación del juicio en el tribunal originario, con intervención del síndico y ordena verificar...

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