Sentencia nº 17868 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los dos días del mes de Mayo de 2007, reunidos los sres. miembros de la Sala IV de la Càmara Civil y Comercial, D.. M.A.M., H.A.B. y A.R.A., bajo la Presidencia de Trámite del primero de los nombrados, vieron el Expte. NºA-17868/2003 caratulado:“Ordinario por daños y perjuicios: B.H.R. c/ J.R.C., Química Novoa S.A. y Paraná Seguros”

I.-Que, se inicia esta demanda con la presentación efectuada por el Dr. E.R.R., quien lo hace en nombre y representación de B.H.R. y en ese carácter manifiesta que viene por este acto a interponer demanda de daños y perjuicios en contra de J.R.C., Química Novoa S.A. y Paraná Seguros, por el hecho acaecido el día 24 de Abril de 2001, día en que según relata, su parte circulaba por la Avda. W. de la ciudad de Ldor Gral San Martín, conduciendo su ciclomotor y fué violentamente atropellado en su parte trasera por una combi marca Hyundai Dominio BBH-764 conducida por J.C.C., relata que su mandante circulaba en forma normal cuando repentinamente fué impactado de atrás por la combi por lo que toda la responsabilidad es de la misma porque ha pesar de haberlo visto con antelación lo mismo lo atropella, reclama los daños que se le ocasionó al mismo, ofrece pruebas y peticiona.

Que, corrido traslado se presenta a fs. 59 el Dr. J.S.A., quien lo hace en nombre y representación de Química Novoa S.A., como dueña y propietaria de la combi marca Hyundai Dominio BBH-764 y en ese carácter solicita la citación de tercero en garantía y contesta la demanda argumentando a favor de su parte que efectivamente el accidente ocurrió en el lugar y entre esos vehículos pero que la exclusiva responsabilidad del accidente la tiene el conductor de la motocicleta puesto que el mismo pretensió doblar en “U” en una avenida y al no poder hacerlo volvió al carril por el que se trasladaba, siendo impactado por la combi, siendo responsabilidad del mismo y de aplicación el art. 1111 del C.C., ofrece pruebas y peticiona.

Que, a fs. 79 se presenta el Dr. M.H.F. como apoderado de Paraná Seguros S.A. y en ese carácter reconoce la vigencia del seguro, solicita la dirección integral del proceso, y contesta realizando las negativas en general al igual que el que lo precedió en la contestación reconoce la existencia del accidente pero alega que el mismo se produjo por culpa del motociclista y que algunos de los rubros reclamados no pueden prosperar, cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

A fs. 111, el letrado de la parte actor desiste de la acción en contra del demandado J.R.C..

A fs 434 y en ocasión de celebrarse la primer audiencia de vista de la causa y abierto el acto el letrado de la parte actora pone en conocimiento del tribunal que su parte falleció cuestión que acreedita con un certificado de defunción y solicita se lo tenga presente en nombre y representación de M.A.V., asunto que acreedita con un testimonio de un sucesorio con facultades específicas para continuar con el trámite de este juicio y un poder general para juicios, que corrido traslado a la contraparte no objetan, por lo que se resuelve tener a dicha parte integrada a la litis como se solicita.

  1. Habiéndose celebrado las audiencias prescriptas por nuestro código ritual se encuentran estas actuaciones para dictar sentencia.

Que, en principio las partes reconocen que el accidente sucedió el día 24 de Abril de 2001, en la Avda Wollman de la ciudad de Ldor Gral San Martín aproximadamente a las 20,30 Hs, entre una combi marca Hyundai H.100 Dominio BBH-764 conducida por J.C.C. y un ciclomotor marca Z. 50 c.c., conducido por B.H.R..

En lo que no coinciden es en la mecánica del accidente y en la atribución de las culpas del mismo mientras el actor alega de que fué embestido de atrás y mientras circulaba normalmente los demandados aseveran que el accidente se produjo por culpa exclusiva del motociclista que pretendió doblar en “U”y al no poder hacerlo realizó una maniobra intempestiva.

II-a-Encuadre jurídico:En el caso que nos ocupa se trata de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento y aunque ambos han sido suceptibles de generar potencialmente riesgos similares, no existe neutralización de riesgos que ponga en juego la atribución subjetiva del art. 1109 del C.C., sino que por el copntrario subsiste la vigencia del art. 1113 del mismo cuerpo normativo con su presunción legal de responsabilidad en cabeza del conductor y del dueño de la cosa que se dice ha sido la causante del daño y con relación al daño sufrido por el otro vehículo.

Consecuentemente si el demandado pretende disminuir o eximirse de responsabilidad, solo puede hacerlo acreeditando la existencia de un factor que incida en el nexo de causalidad adecuada entre el hecho y el daño.

Sobre el tema la Jurisprudencia ha sostenido que:“Es reprochable constitucionalmente que el Tribunal haya sostenido la existencia de fundamentos de responsabilidad que se neutralizan y que, como consecuencia de ello, exigiera la necesidad de acreeditación -por parte de la actora civil- de existencia de culpa en cabeza de quien porvocó el daño. Al respecto la C.S.J. ha sostenido que la teoría que propicia la neutralización de los riesgos por entender que cuando se trata de un choque entre dos vehículos en circulación los riesgos que implican cada uno de ellos queda compensado, debiendo en consecuencia resolverse el conflicto en base al factor subjetivo de imputación previsto por el art. 1109 del C.C., no encuentra sustento alguno en nuestro sistema normativo”.(CSJSF, 4-12-96, “S., E. c/I.Z., R.D.”, Expte Nº273/94).

En el caso se trata de una combi o mini-bus y una motocicleta al respecto la mayoría de la jurisprudencia y de la doctrina sostiene que, en el caso de las motocicletas, no existe motivo para dejar a un lado la aplicación de la norma del art 1113, segunda parte, segundo párrafo del C.C.. Así se ha dicho que:“no cabe dejar de aplicar la regla del art. citado cuando intervienen en el hecho dos cosas generadoras de riesgos, de muy distinta entidad, como un automóvil y una motocicleta, desde que en tal situación en modo alguno podría decirse que la presunción legal de culpa del dueño o guardián de cada una de las cosas podría compensarse o neutralizarse, precisamente por la diferente magnitud del riesgo generado por una u otra”. (Cám. Apel.Civ. y Com. de Mercedes, sala I, 4-12-79. “N. c/ Losada”, supl. L.L.1981-427).

II-b-De la mecánica del accidente: paso ahora a ocuparme de como fué la mecánica del accidente intentando con los elementos de pruebas aportados como fué el mismo.

El accidente se produce en la Avda Wollman de ciudad de Ldor San Martín dicha arteria es de doble mano sin plantabanda ni separación de ninguna naturaleza entre los dos sentidos de circulación, en la misma existen carteles indicadores de “prohibido girar en U”, tal como surge del expte penal ver fs 41 y 42 y de las declaraciones de diferentes testigos, el accidente se produce en horas de la noche al momento del accidente había buen tiempo.

Que, en principio se encuentra probado de que el conductor de la combi hyundai J.C.R.C., había visto con antelación al impacto a la moto (ver fs 51 del expte penal), cuestión que también es afirmada por la menor R.M.A. que declara a fs. 08 del mismo expediente.

Que, la velocidad que desarrollaba la combi era excesiva e inadecuada para el lugar en el cual transitaba y me lleva a afirmar esto sin duda...

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