Sentencia nº 9237 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

9237///Salvador de Jujuy, a los treinta y un días del mes de mayo de 2.007, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 9237/06 “Prepara vía Ejecutiva: M., M. delC. c/ Melano, C. delV. y O.A., J.M.“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 147/158 por el Dr. J.P.B. en contra de la resolución de fecha 11 de abril de 2.006 que rola a fs. 120/121 de autos.

Se agravia el apelante porque del monto de condena no se restó la suma de dinero efectivamente pagada por la locataria ni la suma dada en garantía, no se eximió a su parte del pago de la cláusula penal conforme el art. 1582 bis del C.Civil y no se fijaron los intereses según los parámetros aplicables al caso. Pide que las costas sean distribuidas en proporción al éxito obtenido.

Relata que se demandó el pago de alquileres de los meses de marzo, abril y mayo 2.005 por la suma de $ 1.100 y que se adjuntaron los recibos de marzo y abril por $900 que no fueron desconocidos por la actora, por lo que solicita se revoque el punto I de la sentencia y se los tenga por efectivamente pagados en tiempo y forma.

Sostiene que el depósito dinerario dado en garantía fue para responder por el pago inmediato de las sumas dinerarias y demás cargas hasta la restitución de la finca locada, por lo que debe ser imputada a la deuda reclamada.

También se agravia porque no se hizo lugar a su pedido de nulidad o reducción de la cláusula penal que importa lesión conforme el art. 954 del Civil. Sostiene que es un ejercicio abusivo de los derechos y configurará un enriquecimiento sin causa, la multa reducida a $1.000 mensuales.

Señala que la cláusula contractual de “rescisión por incumplimiento” otorga a la actora la facultad para rescindir el contrato y exigir el desalojo y que al vencimiento del plazo se debía restituir el inmueble sin necesidad de interpelación. Que su mandante como garante se encuentra en estado de indefensión pues la locataria no desocupa el inmueble y la locadora en vez de solicitar el inmediato desalojo, preparó la vía ejecutiva por los rubros adeudados, generando así considerables montos de dinero en concepto de cláusula penal. Hace reserva de plantear el caso federal.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 170/173 la Sra. M. delC.M. con el patrocinio letrado de la Dra. E.L., quien se opone al progreso del recurso. Expresa que se debe rechazar el agravio porque se mandó a llevar adelante la ejecución por el saldo de alquileres de marzo, abril y mayo de 2005 pues el recibo de fs. 42 está imputado a intereses y el de fs. 41 no tiene imputación por lo que no corresponde que ésta sea tenido en cuenta. Señala que el depósito en garantía es para garantizar el pago de lo que se consumió en servicios hasta la desocupación del inmueble y aún no fue facturado. Sostiene que los pactos se hacen para ser cumplidos y que no se estarían discutiendo las cláusulas tildadas de abusivas si la locataria hubiere restituido el inmueble. Que por el incumplimiento de aquella y del fiador debe aplicarse la cláusula penal, que fue morigerada en la sentencia. Dice que no puede hablarse de indefensión del fiador cuando fue notificado de las deudas locativas y que no es aplicable al caso la jurisprudencia citada por el apelante ni tampoco el art. 1582 bis del C.Civil. Que respecto a los intereses deben aplicarse los contractuales y que no corresponde modificar las costas pues la cláusula penal fue morigerada de oficio.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

El precio del alquiler mensual fue convenido en la suma de $500.

La ejecución por alquileres adeudados prosperó por la suma ejecutada ($1.100), que corresponde al saldo de $100 del alquiler del mes de marzo de 2.005 y $1.000 por los meses de abril y mayo de 2.005.

La copia del recibo de pago agregado a fs. 41 por la suma de $400 del 3 de junio de 2.005 no tiene imputación concreta pero responde a parte del alquiler de marzo de 2.005, dado que se ejecutó sólo el monto de $100 que restaba por pagar.

El recibo de pago que rola a fs. 42 por $500 del 13 de abril de 2.005, fue imputado primero a intereses moratorios y punitorios y el saldo a capital correspondiente al alquiler de marzo de 2.005.

No corresponde en consecuencia admitir la excepción de pago parcial, en tanto el pago de $400 no fue...

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