Sentencia nº 103292 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal del Trabajo Sala II |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los 5 días del mes de mayo del año dos mil siete, en las dependencias de la Sala de Acuer-dos de la SALA II DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO fueron presentes los voca-les D.. Domingo A.M., R.R.C. y Enri-que D.G.. Bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron el Expte. Nº B-103292/2003 caratulado: “DEMANDA LABORAL: KA-RINA F.A. c/ JARDÍN DEL CASTILLO S.A.”; y luego de un in-tercambio de opiniones:
El Dr. Masacessi, dijo:
l. - El juicio que nos ocupa se inicia por demanda deducida por K.F.A. con el patrocinio letrado del Dr. OSVALDO DELFÍN AGUILAR y en contra del JARDÍN DEL CASTILLO S.A. “por indemni-zación por despido, integración mes, aguinaldo, preaviso y entrega de certificaciones de servicios”. Dice que ingresó a trabajar el 1-12-94 pro-duciendo el blanqueo el 1-02-96 cumpliendo funciones como adminis-trativa B correspondiente al convenio colectivo Nº 130/75. -
Que, renunció el 9-6-2001 mediante carta documento Nº 054531108 sobre la que realiza una serie de consideraciones. Expresa que la misma fue consecuencia de presiones efectuadas por directivos de la firma (menciona al C.P.N. M.A. y con la amenaza de formularse una denuncia penal por faltante en las rendiciones de las cobranzas. Dice textualmente que “a pesar que no tenía culpa alguna en lo informado por el Sr. Rojas, la vergüenza y el sufrimiento que irroga-ría a mi familia (en especial a mis hijos) si la amenaza policial del Encar-gado se concretaba, constituyeron las presiones sicológicas que me obligaron a presentar la renuncia”. En el Cap. 5º se refiere a contingen-cias ulteriores al distracto, en el 6º a conductas que nulifican la renuncia y en el 7º a consideraciones que avalan la demanda. Ofrecen pruebas, practican planilla de liquidación provisoria y peticionan. -
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- A fs. 42/46 comparece el Dr. L.A.C. con el pa-trocinio letrado del Dr. L.P.L. en representación de JARDÍN DEL CASTILLO S.A. solicitando el rechazo de la demanda. Luego de negativas particulares sostienen que en el mes de julio del 2001 cuando ROJAS le solicita a JUÁREZ el talonario de cobranzas realizadas por este último y la actora advirtió que en la planilla del mes de mayo aparecían registradas cobranzas que según los recibos se habían efec-tuados en el mes de abril y obviamente no fueron rendidas. Efectuadas las averiguaciones del caso la actora le comunicó a ROJAS que S. le había dicho en una oportunidad que se había gastado el dinero de la cobranza y que no dijera nada. En una nueva reunión J.J. reconoció su falta y ofreció como solución presentar su renuncia, adop-tando igual temperamento la actora. De esta manera ambos renuncia-ron y pasado diez meses la actora mediante afirmaciones falsas, ocu-rrentes e injustificadas pretendió el regreso a la firma. En el Cap. IV se refieren a la inexistencia de la amenaza, en el VI formulan a allana-miento a la reclamación de las certificaciones de servicios las que acompañan con la contestación de la demanda y que sostienen que las mismas n nunca fueron retiradas por la actora. -
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- A fs. 55 tiene lugar la audiencia de conciliación donde la ac-tora es representada por el Dr. D.F.T. y la deman-dada por el Dr. L.P.L.; a fs. 56 contesta el traslado del Art. 55 donde interpone excepción de falta de personería porque nie-gan la vigencia del poder acompañado porque sus integrantes ya no integran la sociedad demandada; a fs. 59/60 rola la contestación a la excepción articulada; a fs. 89/94 rola la pericia contable realizada por el C.P.N. C.J.F. y a fs. 113 tiene lugar la audien-cia de vista de causa. -
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- Conforme los antecedentes que preceden la convocatoria las cuestiones a elucidar resultan las siguientes: 1ra. -) La excepción de falta de personería; 2da. -) el allanamiento a la entrega de certificacio-nes de servicios y 3ra. -) reclamo de vacaciones proporcionales y agui-naldo y 4ta. -) el despido. Las analizaremos en ese orden:
Primera Cuestión
En lo que hace a la excepción de falta de personería debe estar-se a lo resuelto por la interlocutoria de fs. 64 la que esta firme y consen-tida. -
Segunda Cuestión
Sobre el allanamiento al reclamo referido a la entrega de las cer-tificaciones de servicios y de cesación de servicios cabe admitirse el mismo encontrándose acompañados dichos instrumentos y no formu-lando objeción alguna la actora en la oportunidad de la contestación del traslado del Art. 55 del C.P.T. (Ver fs. 22/33, cargo actuarial de fs. 46 vta. y fs. 56) y eximir de costas a la accionada JARDÍN DEL CASTILLO S.A.
Tercera Cuestión
En lo que hace a las vacaciones proporcionales y al s.a.c. nada se dice sobre los mismos en el relato de los hechos, limitándose a incluir-lo en la planilla de liquidación por lo que no cabe considerarlo como rubro demandado. “La sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar no es apta para tener por planteada concre-tamente la acción a que se refiere el mismo, pues la carga del recla-mante es precisar los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la acción ejercida y acumulada objetivamente, y por consi-guiente de no efectuarse en tal forma, su acogimiento es improceden-te, ya que no se satisface el principio de congruencia y se podría fallar sobre un capítulo no propuesto en forma idónea a la jurisdicción del magistrado” (CNAT, S.V., sent. 21858 bis, “R., Victorino c/ Em-presa Carcons S.A.; CNAT, S.V., sent. 8464, 13/8/85, “Uncal, R.A.-berto c/ Seidman y B.S.C.A.”, LT, t. XXXIII, 12/85, Nº 396, p. 955). -
Cuarta Cuestión
Sabemos que las exigencias formales impuestas al acto de la re-nuncia por el Art. 240 de la L.C.T. tienen por finalidad evitar maniobras del empleador tendientes a obtener tal acto por vía de coacción o engaño, recordando siempre que el trabajador es la parte más débil en el contrato laboral; ergo cuando la misma se produce conforme lo exi-ge dicha norma la prueba que pretendan invalidarla corresponde al trabajador. -
Así se tiene decidido que: “La prueba de la existencia material de la coacción y de su entidad intimidatoria pesa sobre el litigante que la invoca, ya que si el trabajador no prueba que se hubiesen ejercido pre-siones morales o materiales a fin de forzarlo a presentar la renuncia” (Cámara del Trabajo de V.M. • 30/11/1993 • A., E.G. c.D., M.A. • LLC 1994, 491). -
Veamos que nos informan las pruebas producidas:
Testimoniales
SUAREZ quién renunció juntamente con la actora y que conforme el relato de los hechos realizados por la demandada estuvo implicado en el faltante de dinero al igual que AMADO, nos dijo que: AMADO re-cibía las rendiciones y comprobantes de las cobranzas si no estaba RO-JAS; que ROJAS nos dijo que estábamos robando a la Empresa que re-nunciemos porque sino el contador ABRAHAM los iba a hacer detener con la policía porque él tenía contactos con la policía; que yo tenía un faltante de dinero y AMADO me recibió la plata; dije que perdí la plata pero fue por una necesidad económica; cuando AMADO re recibió la plata no le informé sobre el faltante ni me preguntó; no intervino el con-tador ABRAHAN en el hecho; se atemorizó K.; yo rendí el dinero hasta donde estaba y el faltante lo dejé para la rendición siguiente. AS-SEF propietario de un negocio donde fue a trabajar la actora luego de renunciar, dijo que: si lo conoce al contador A., que éste fue y le hizo comentarios negativos sobre la actora en forma personal; me sugirió que no tenga una empleada así y le dije que para mí era muy buena empleada. -
Esta es la única prueba los dichos de SUÁREZ el cual debe ser analizado con prudencia porque el mismo estuvo implicado en el hecho (faltante de dinero) por el cual dice que ambos fueron presio-nados por el encargado ROJAS a renunciar ante amenaza de denun-cia penal “porque sino el contador ABRAHAM los iba a hacer detener con la policía porque él tenía contactos con la policía”. Tal es así que tanto SUÁREZ como AMADO renuncian. Es más SUÁREZ confiesa la auto-ría del faltante y la causa del mismo. -
No es que un solo testigo no sea prueba suficiente sino que en este caso...
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