Sentencia nº 30828 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18

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AUTOS Y VISTOS: Los del presente Expte. N°: A-30.828/06, caratulado: “Información sumaria por adición de DNI solicitada por A.B.” de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 9, Secretaría N° 18, del que:

RESULTA: Que a fs. 14 se presenta la Dra. M.C.L., en nombre y representación de A.B. a mérito de Carta Poder que acompaña y rola agregada en autos, promoviendo información sumaria por adición de DNI.

En la exposición de hechos invoca que no se consignaron en las partidas de nacimientos de sus hijos el número de DNI de su representada ni del progenitor.

Y CONSIDERANDO: 1- Que, la peticionante solicita la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos en cuanto a la agregación del dato correspondiente al DNI de ambos progenitores en algunos casos y en otros solo de el de la peticionante.

2- Que, tramitada la causa conforme a los arts. 417 y concordantes del CPC es que, al merituar sobre la prueba producida en autos resulta que, evaluada la totalidad de ella de conformidad al principio establecido por el art. 16 del CPC, cabe hacerse especial mención a las que rolan a fs. y 2/13 y 19/21.

3- Que, de las documentales de fs. 5/13 (partidas de nacimientos de los hijos) resulta que, en los casos en que se solicita la agregación de DNI de ambos progenitores, en efecto, en ellos no existen registro al respecto. Lo mismo sucede cuando es el número de DNI de la madre el cual no se consignó. Esto, evaluado en el contexto de la totalidad de la documental agregada en autos, y sobre la base que en las partidas de nacimientos de los hijos a los cuales se invoca existe coincidencia en cuanto a los datos de los progenitores, es que lleva a inferir que en realidad existe una omisión en las partidas de nacimientos a las cuales se pretende rectificar en lo que a la omisión del número de DNI de los interesados se refieren. Sin embargo, tal omisión no le es imputable al Oficial del Registro toda vez que, según resulta de la documental traída a la causa y analizada, los interesados han sido identificados con ulterioridad a los nacimientos, ergo, carecían ellos de DNI al momento del asiento de los mismos.

4- Que, al analizarse las demás pruebas (fotocopia de DNI de los interesados, y partidas de nacimientos de hijos, resultan que existen coincidencias que conducen a concluir en que el número de Documento Nacional de Identidad que corresponde a A.B. (DNI 17.931.902) y que el número de Documento Nacional de Identidad que...

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