Sentencia nº 168617 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B-168.617/07, caratulado: "EJECUTIVO: MARKAS S.A. c/ AGUIRRE, G."., y

CONSIDERANDO: Que el título por el que se promueve el proceso, es de los que trae aparejado ejecución y la parte demandada, pese haber sido debidamente notificada de remate, no ha opuesto excepciones legítimas alguna, que obsten al progreso de la acción deducida, por lo que encontrándose vencido el término para hacerlo y de conformidad a lo peticionado en el escrito de demanda y al Informe Actuarial que antecede, corresponde dictar sentencia sin más trámite, haciendo lugar a la ejecución pretendida.-

Que respecto a los intereses peticionados por el promotor de autos en su escrito de demanda, siendo que oportunamente se corrió traslado de esta pretensión, corresponde expedirse sobre los mismos y fijarlos conforme a la tasa activa promedio que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento de documentos comerciales, desde la mora y hasta el efectivo pago de conformidad a la Doctrina del Superior Tribunal de Justicia en la causa: "AVARO C/GIACHI", (L.A. 38, Fº 125/129, Nº 58).-

Que se debe tener presente el pago de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA ($700) que da cuenta el Oficial de Justicia a fs. 23 y acreditados a fs. 22 de autos.-

Que en cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas al demandado vencido (Art. 102 del C.P.C.).-

Que, en cuanto a los honorarios de los letrados intervinientes, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 2, 4, 6, 15 y cc. de la Ley Arancelaria local, y, valorando que si bien en esta causa, en principio procedería la aplicación de la doctrina sobre honorarios mínimos sentada por nuestro S.T.J. a partir de los casos "A.H. c/ Gobierno Provincial" y "N.R.A. c/ Circulo Deportivo Policial" y completada en el caso: "Argentores c/ V.B.L. y otro", la misma sin embargo debe ser adaptada en cada caso a la importancia, extensión y eficacia de la labor desarrollada por los profesionales actuantes (Art. 4 de la L.A.).-

Que, ello obedece a que como claramente lo especificara el máximo organismo jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "la justa retribución que reconoce la Carta Magna a favor del trabajo en todas sus manifestaciones, debe ser conciliado con la garantía, de igual grado, que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar honorarios exorbitantes", agregando luego que: "en referencia a honorarios de profesionales, peritos y otros auxiliares de la justicia, que la regulación no atenderá a los porcentuales arancelarios mínimos cuando su aplicación ocasione una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que correspondería según el arancel" (caso "Provincia de Santa Cruz c/ Nación Argentina", fallos 320: 495 del 8/04/97).-

Que, siguiendo tales lineamientos también nuestro Superior Tribunal de Justicia en L.A. nº 48, Fº 210/213, nº 82, ha sostenido entre otros conceptos que: "no debe olvidarse que el primer elemento a ponderar a la hora de regular los honorarios profesionales, consiste en la labor efectivamente realizada en la causa, su extensión y su eficacia enderezada a esclarecer al sentenciante respecto de la materia litigiosa. Sólo después corresponde echar mano a las pautas numéricas...

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