Sentencia nº 160490 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

San Salvador de Jujuy, 9 de mayo del dos mil siete. -

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº B-160490/2006 caratulado: “DEMANDA LABORAL: RENE ORELLANA c/ HOTEL DE TURISNO HUAICO S.R.L., HOTEL HUAYCO SOCIEDAD IRREGULAR, C.A.Z., FRANCIS-CO RAFAEL ZARZOSO, A.E.Z., D.E.Z.-ZOSO y otros”; de donde:

RESULTA:

Que, ordenada por Presidencia de la sala la acumulación de esta causa con la tramitada en la Sala I mediante E.. Nº B-159.158/06 mediante decreto del 8 de marzo del 2006 que rola a fs. 154, la misma es rechazada por la vocal de la Sala I Dra. H.B.O. ba-sándose en un informe actuarial de la Prosecretaria MARTINEZ que dice que si bien es cierto la causa “Cayo” es más antigua que “O.” también lo es que “no hay identidad de demandados y no existe iden-tidad de objeto”; ergo no se configura el supuesto contemplado en el Art. 213 del Código Procesal Civil. -

CONSIDERANDO:

En primer lugar rechazamos la oposición a la acumulación por las razones dadas en la causa tramitada por E.. Nº B-160495/06, caratu-lado: “CARRILLO DAMACENA c. MOTEL DE TURISMO HUAICO I S.R.L. y/o MOTEL HUAICO SOCIEDAD IRREGULAR, Z.C.A., ZAR-ZOSO F.R., ZARZOSO ADRIAN ENRIQUE, Z.D.E., L.S.E.A., CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY s/Demanda L. y otros rubros”, argumentos que damos aquí por reproducidos en su totalidad. -

Sin perjuicio de lo anterior la oposición a la acumulación debe igualmente ser rechazada porque el Art. 213 no refiere los presupuestos citados por la Dra. O. porque el mismo expresa textualmente: “Procede la acumulación de procesos a petición de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo, cuando se encuentre en la misma ins-tancia, pertenezcan a la misma jurisdicción y puedan substanciarse por los mismos trámites, en los casos siguientes: 1º) Cuando la sentencia que haya de dictarse en un proceso produjese en otro, excepción de cosa juzgada; 2º) Si en virtud de idéntica causa jurídica una misma per-sona es demandada por varias o demanda a varias; 3º) Cuando el actor hubiere entablado por separado contra una misma persona y ante un mismo juzgado dos o más acciones que haya podido acumular”. -

En la nota a dicha norma el codificador nos dice, entre otras co-sas que “La acumulación, en general y tal como lo dispone la norma, debe hacerse sobre el expediente más antiguo...solo procede cuando los procesos se encuentren en la misma instancia y cuando correspon-den a la misma jurisdicción”. Es mas cita un fallo de la CSJN que dice:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR