Sentencia nº 8928 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los catorce días del mes de Mayo de 2007, reunidos los sres. miembros de la Sala IV de la Càmara Civil y Comercial, D.. M.A.M., H.A.B. y A.R.A., bajo la Presidencia de Trámite del primero de los nombrados, vieron el Expte. NºA-08928/2001 caratulado:“Ordinario por cobro de pesos: R.P. c/ Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A.”

I.-Que, se inicia esta demanda con la presentación efectuada por la Dra. C.S.M., quien lo hace en nombre y representación de Rojan Palacio y en ese carácter manifiesta que viene por este acto a interponer demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A., por el hecho de que no se le abonaron los seguros colectivo de vida y de vida plus, por el fallecimiento de su esposa la Sra. A.C.G., que ante la negativa de dicho pago con intimaciones incluídas no le queda otra forma de cobrar su crédito mediante esta acción. Ofrece pruebas y peticiona.

Que, corrido traslado de la demanda se presenta a fs 61 el Dr. J.M.P., quien lo hace en nombre y representación de Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A., y en ese carácter efectúa negativas en general. Interpone defensa de falta de acción fundada con respecto al contrato de seguro Nº145311 en el hecho de que la fallecida padecía de diabetes tipo II al momento del contrato y que de haber conocido dicha circunstancia la compañía de seguros habría rechazado la cobertura y lo referido al contrato Nº 145310 por el hecho de que el fallecimiento ocurrió en el momento de carencia, hecho por el cual carecía de cobertura. Ofrece pruebas y peticiona.

A fs. 140 se presenta el actor R.P. con patrocinio letrado del Dr. J.M.R. y a fs. 217 acompaña el poder general para juicios.

A fs. 181 renuncia al mandato de la parte demandada el Dr. J.M.P. y asume la representación el Dr. M.H.F., asimismo a fs. 211 desiste de la prueba actuarial.

  1. Habiéndose efectuado las audiencias prescriptas por nuestro código ritual se encuentran estos obrados en estado de dictar sentencia.

Que, las partes reconocen la existencia de dos seguros uno de vida individual común Nº145310 y uno colectivo de vida plus simple Nº145311, pero la demandada interpone con respecto a las pretensiones de la actora la defensa de falta de acción fundada que en el seguro de vida al declarar si la misma poseía alguna enfermedad se omitió declarar que la misma poseía diabetes tipo II, habiendo cometido con ello reticencia y violación al art. 5 de la L.S., y con respecto al otro seguro de que el mismo se encontraba dentro del período de carencia porque al fallecer aún no se había cumplido dicho término, hecho por el cual solicita no se haga lugar a ninguno de los reclamos.

Que, analizaremos cada uno de los seguros por separados:

a)Seguro colectivo de vida plus simple Nº145311: Que, con respecto a este seguro el argumento de la demandada es de que el mismo tenía un período de carencia de ciento ochenta días hecho por el cual al haber fallecido la Sra. C.A.G.D.N.I. Nº 10.690.740 el día 02/02/2000 y la vigencia del seguro es desde 14/10/1999, el mismo se encuentra dentro del período de carencia establecido en el art. 7 de la póliza Nº450.

Que, con respecto a esta póliza existe un error de defensa involuntario de la demandada puesto que la vigencia de dicho seguro es inmediata según consta al pie de dicho instrumento (ver fs 5), tal vez tal desliz se produjo porque la asegurada figura como G.C.A. cuando su nombre es G.C.A., pero el número de documento de la misma indica que se trata de la misma persona, hecho por el cual la defensa argumentada con respecto a este seguro carece de sustento legal debiéndose hacer lugar al pago del mismo en su totalidad, por lo que deberá pagar la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($1.650) monto que deberá llevar los intereses a tasa activa desde el momento del fallecimiento hasta el efectivo pago aplicándose las tasas que a dicho efecto publica el BCRA, para uso de la Justicia..

b)Seguro colectivo de vida plus individual común Nº145310: En esta póliza se argumenta que existió una violación al art. 5 de la L.S., puesto...

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