Sentencia nº 4701 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 50 Fº 923/925 Nº318). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil siete, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., J.M. delC., N.B.I. e I.A.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo dispuesto en la acordada 63/2005, vieron el Expte. Nº 4701/2006, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. B-68.007/00 (Sala II – Tribunal del Trabajo) Indemnización por accidente de trabajo fundada en el derecho común: C.E.A. c/ Aceros Zapla S.A.”

El D.G. dijo:

Por sentencia registrada en L.A. 49 Fº 186/188 Nº 63 recaída en el recurso de inconstitucionalidad tramitado por E.. 3774/05 agregado por cuerda al presente, este Superior Tribunal dispuso remitir los autos al Tribunal de origen para que se expida sobre el reclamo por daño moral formulado por el actor, dado que la sentencia entonces recurrida sólo había hecho mérito del daño material, rechazándolo.

Cumpliendo con tal cometido y con el de redefinir la imposición de costas que era su consecuencia, dictó el a-quo la sentencia del 26 de abril de 2006 y su aclaratoria del 15 de mayo siguiente, las que son objeto de este nuevo recurso. Por ellas admite el reclamo por el daño moral al que cuantifica en $ 36.000.- , impone el 17% de las costas a la empleadora y el 83% restante al actor y atribuye a aquella la calidad de vencedora y a éste la de vencido en la contienda. Los honorarios profesionales se determinaron tomando a esa suma como base.

En contra de lo decidido articula el trabajador, representado por la Dra. Á.B.D., este nuevo recurso de inconstitucionalidad.

Expresa agravios diciendo que la carga de las costas a que fue condenada su parte viola la ley y la doctrina legal. La noción de vencido debe fijarse con visión sincrética del juicio y no por análisis aritméticos de las pretensiones y sus resultados. Siendo así, las de este proceso debieron imponerse íntegramente a la parte demandada que se opuso al progreso de la acción negando la pretensión en ella formulada, pues aún cuando el pedido fue exagerado cuantitativamente, la litis resultó necesaria para que se condenara al pago de lo que era debido a su parte.

En los juicios por daños –agrega- las costas son siempre a cargo del vencido, porque ello se corresponde con el carácter integral de la reparación, aún cuando la demanda prospere por suma inferior a la reclamada. R. jurisprudencia que dice atinente al caso.

Como segundo agravio expresa que la regulación de honorarios profesionales no se corresponde con lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de la ley 1687 y ello porque, con razones aparentes y prescindiendo del texto legal, el a-quo consideró vencedora a la demandada y vencido a su representado, cuando del resultado de la contienda debe inferirse lo contrario.

Pide, en definitiva, se haga lugar a su recurso con costas.

El traslado conferido a la contraria fue contestado por el Dr. C.A.M. quien se opone a su progreso argumentando que el fallo se encuentra correctamente fundado en la norma del art. 103 del C.P.C.. Pide se pondere que al actor le fue rechazado su reclamo por el daño material que dijo le ocasionaba la incapacidad total y permanente derivada del accidente, de modo que es acertado el decisorio que lo exime de soportar las costas por ello generadas. Evoca la nota del art. 103 del C.P.C. y concluye afirmando que el fallo no es arbitrario, por lo que debe confirmarse.

El trámite del presente sufrió luego la demora de la que dan cuenta las actuaciones de fs. 23 a 37 a causa del incumplimiento del Dr. M. con el pago de los aportes atinentes a su presentación, a la intimación que por ello debió formulársele y a las sanciones impuestas por su actitud remisa.

Superado el escollo, se mandó integrar el Tribunal y firme el decreto por el que se le dió a conocer a las partes, pasaron los autos a estudio de la Fiscalía General, pronunciándose su titular en sentido adverso al recurrente. Sustenta su dictamen en que la demanda prospera por un monto considerablemente inferior al pretendido, que no existe absurdidad debido a la existencia de vencimiento parcial y mutuo y que es correcta la la aplicación del art. 103 del...

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