Sentencia nº 5285 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 50 Fº 2455/2458 Nº 822 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los seis del mes de diciembre del año dos mil siete, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, en conformidad con lo dispuesto en la acordada 63/2005, vieron el Expte. Nº 5285/2007, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. nº B-150684/I/06 (Sala III Cámara Civil y Comercial) Incidente de excepción previa de incompetencia en B-150684/05: Conci, D.A. c/ Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy”.

El D.G. dijo:

La resolución de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial del treinta de noviembre de 2006 dispuso rechazar en el caso la excepción de incompetencia, fundada en la falta de reclamo administrativo previo previsto en la ley 5238, deducida por el Estado Provincial.

Para así decidir, señaló que esa vía fue declarada inconstitucional por este Superior Tribunal en L.A. 49, Nº 161 y destacó, asimismo, que el Estado Provincial ha formulado negativa a reconocer el derecho reclamado en autos, máxime cuando se opone la prescripción de la acción, lo que habilita idéntica solución. Cita jurisprudencia de este Tribunal que entiende en apoyo de su postura.

En contra de ese decisorio, el Dr. D.H.L., en representación del Estado Provincial, deduce recurso de inconstitucionalidad a fs. 4/11.

Refiere a la obligatoriedad que reviste para el juez la comprobación de que se ha producido en el caso concreto el reclamo administrativo previo en cuya virtud, y frente al traslado de la demanda en la que el Tribunal no dé cumplimiento a tal imperativo, debe formular la oposición respectiva, habiendo optado por la excepción de incompetencia, por tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento y basándose en que la admisión de la acción “importaría en los hechos que el Poder Judicial sustituyera a la Administración en su facultad exclusiva de decidir con grave quebrantamiento no sólo de un principio que establece la Competencia Jurisdiccional que es revisora y no sustitutiva de la actividad administrativa, sino también de aquél que impide a los jueces interferir en el ejercicio de sus facultades que son privativas de los otros Poderes del Estado según el reparto constitucional de competencias.”

Sostiene que en el caso no existe oposición al reconocimiento del derecho en tanto la misma sólo podría derivarse de la contestación de la demanda, acto procesal aún no producido.

En tanto debe oponerse la prescripción en la primera presentación en juicio (artículo 4037 del Código Civil), “pretender hacer derivar de este extremo la lisa y llana negativa al reconocimiento del derecho reclamado constituye una grave lesión al derecho de defensa.”

Cita jurisprudencia que entiende en apoyo de su postura, en particular, lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso “Gorordo”.

Analiza los argumentos por los cuales encuadró la excepción tentada en la incompetencia prevista en el artículo 303 del Código de rito y señala, finalmente, que en el caso se discute un supuesto de responsabilidad contractual del Estado.

Enuncia las disposiciones constitucionales que considera vulneradas y mantiene reserva de caso federal.

A fs. 19/22 evacua el traslado del recurso la Dra. C.M.B. en representación de D.A.C., solicitando su rechazo, con costas, remitiendo para ello a jurisprudencia de este Superior Tribunal que entiende en apoyo de su postura y destacando los trámites administrativos que cumpliera su parte y a los que remito en mérito a la brevedad y al modo en que propondré se solucione la cuestión.

Integrado el Tribunal, repuestos los aportes de ley y la multa aplicada por su incumplimiento, los autos fueron llevados al análisis de la Fiscalía General, quien emite dictamen a fs. 49/51, pronunciándose por su rechazo.

Adelantando opinión, diré que el recurso no puede tener favorable acogida.

Adhiero a lo sostenido en el punto por el Sr. Fiscal General en su...

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