Sentencia nº 9675 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los trece días del mes de diciembre de 2.007, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 9675/07 “Desalojo: O.A., I. c/F., R.S.; M.R., C.; F., J.E.; R., V.“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 123/125 por el Dr. H.G.F. en contra de la resolución de fecha 22 de marzo de 2.007 que rola a fs. 110/111 de autos.

Se agravia el apelante porque se rechazó la acción de desalojo en base a hechos no probados y en contra de la normativa legal aplicable al caso. Relata los antecedentes y sostiene que los accionados no probaron título suficiente para frenar el desalojo; que el único contrato celebrado entre las partes fue un comodato en forma verbal por ser parientes entre ellos. Manifiesta que para obtener la devolución de dos piezas, por ser un acto meramente conservatorio, no requiere la autorización de su condómino de quien se encuentra separada de hecho. Que a los accionados no les basta alegar la posesión para frenar el desalojo y que es insuficiente una simple declaración de voluntad unilateral de autorización de posesión del condómino, posterior al juicio de desalojo. Que se necesita la autorización de ambos cónyuges para disponer o gravar bienes gananciales cuando se trata de inmuebles y que la autorización para poseer es un acto de disposición inoponible a su parte por infringir una incapacidad de derecho como es la falta de consentimiento conyugal.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 131/132 el Sr. R.S.F. con el patrocinio letrado de la Dra. M. delH.G.P., quien se opone al progreso del recurso. Expresa lo expresado por la apelante carece de los requisitos jurídicos para ser considerado agravios. Señala que en la audiencia de conciliación, el apelante sostuvo que existían elementos probatorios suficientes en autos.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

Los hechos que conforman la plataforma fáctica de este litigio, han quedado definitivamente fijados en el escrito de demanda y la contestación a la misma y son los siguientes.

El inmueble cuyo desalojo se pretende, es un bien de la sociedad conyugal integrada por la actora y por J.F., ambos titulares de dominio conforme escritura de compra venta que rola a fs. 49/55 de autos.

Los propietarios del inmueble se encuentran separados de hecho y la actora continúa viviendo en el inmueble con un hijo menor de edad del matrimonio.

La actora pretende desalojar a los hijos mayores de edad del matrimonio, y a sus concubinas. Sostiene que dio en “comodato precario” una pieza a cada uno de sus hijos para que residan provisoriamente y que al tornarse insostenible la convivencia, promueve la presente acción.

Los demandados interpusieron la excepción de falta de legitimación activa. Manifestaron que el inmueble es un bien ganancial y que conforme el art. 1276 del C.Civil la administración y disposición de los bienes gananciales de la sociedad conyugal le corresponde al marido, por lo que es éste quien tiene la legitimación activa para iniciar la presente acción y no la Sra. O.A..

El otro argumento que sustenta la excepción es que el inmueble se encuentra bajo el régimen de condominio por lo que la actora necesitaba la anuencia de su marido para iniciar reclamo conforme el art. 1613 del C.Civil.

Señalan que conforme las condiciones de venta impuestas por el IVUJ, el inmueble no puede venderse, cederse, darse en locación o comodato, total o parcialmente y debía ser afectado al régimen de bien de familia. Que se constituyó el bien de familia y que ellos integran el grupo familiar denunciado, por lo que la actora no puede invocar que existe comodato.

En primer término cabe señalar, que conforme el art. 1276 del Código Civil, texto reformado por las leyes 17.711 y 25.781, “Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277. Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto. Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas”.

El art. 1277 del Código Civil establece que: “Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y...

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