Sentencia nº 109455 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 13 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy , Provincia de Jujuy , República Argentina, a los 13 días del mes de Setiembre del 2007 , los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial , D.. V.E.F., M.R.C. de A. y por habilitación el Sr. Defensor de Pobres y Ausentes Dra. M.L.S., constituidos de conformidad a las disposiciones de la Acordada Nº 5/93, vieron el Expte . n° B– 109455/03, caratulado : “ Ordinario por Daños y Perjuicios : ALMAZAN EVANGELISTA C/ FARFAN W.G., TIRADO C.A. y LIDERAR ", en el que:

El D.V.E.F., dijo:

Por estos obrados comparece el Dr. C.A.R.V., como apoderado de la Sra. EVANGELISTA ALMAZAN, promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios y daño moral en contra de W.G.F. y de CRISTIAN ARIES TIRADO el primero en su calidad de titular registral del vehículo automotor marca RENAULT 9 RL, DOMINIO AFM-000, el segundo conductor del mismo al momento del hecho que motiva la litis.

Sustenta su acción en las razones de hecho y derecho que expone conforme a las cuales dice, que día 21 de junio de 2003 a hs. 17:30 aproximadamente, mientras la madre de su mandante intentaba cruzar la Ruta Nº 42 a la altura de El Chucupal, F.J.L.G., D. elC., fue atropellada por el vehículo automotor individualizado como Marca Renault 9 RL, dominio AFM-000, de propiedad del demandado, el cual se encontraba al momento del hecho bajo la conducción del Sr. C.A. TIRADO, el mencionado no pudo controlar el vehículo atento a un descuido culpable, negligente y a la excesiva velocidad con la cual conducía al momento del hecho, ocasionando de este modo por su exclusiva responsabilidad, el accidente que motiva estas actuaciones en virtud del cual se produjeron serias lesiones que en forma posterior derivarían u ocasionarìan el fallecimiento de la madre de su representada debido a las graves lesiones sufridas.

Afirma que este hecho ocasiono a la Flía. Almazán los trastornos lógicos que todo evento abrupto implica, más aún cuando se trata de la pérdida de un ser querido de la envergadura de quien en vida resultara ser la progenitora natural de toda la Flía., teniendo en cuenta la edad que ostentaba la misma.

Que lo antes manifestado, se encuentra fehacientemente acreditado en las actuaciones que se susbstanciaron en el Sumario Policial Nº 346 "P"/03, caratulado :" Actuaciones Judiciales por Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito - el Carmen"; hoy EXPTE. Penal Nº /03, caratulado: ACTUACIONES JUDICIALES POR HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO - EL CARMEN-" que se tramita por ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº3, S. Nº 6 a cargo del Dr. R.E.G. -J.-, Dr. M.A.L.-S.-.

Solicita se reserve en Secretaría la presente demanda, hasta tanto sea ampliada la misma.

Que a fs. 15/19 el actor amplía demanda, reclama el resarcimiento del daño material originado por la muerte de la madre de su conferente, gastos de sepelio, daño moral, intereses; ofrece pruebas y concluye solicitando que oportunamente y luego de los trámites de rigor, se dicte sentencia haciendo lugar a la misma, en todas sus partes, con expresa imposición de costas.

Que a fs. 45/48 comparece el Dr. M.A.B., como apoderado de W.G.F. a contestar la demanda incoada en contra de su representado.

En su responde realiza una negativa genérica y puntual de los hechos invocados por la actora, opone la defensa de falta de legitimación activa y pasiva por los razones de hecho que invoca, ofrece pruebas, y finalmente solicita que se tenga por contestada la demanda instaurada, se rechace la misma con expresa imposición de costas.

Que a fs. 62/68 se presenta el Dr. S.C., con patrocinio letrado del Dr. G.J.R., en nombre y representación de CRISTIAN ARIES TIRADO, contestando la demanda impetrada en contra de su conferente, peticiona la citación como tercero en garantía de la empresa LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. y solicita por las razones de hecho y derecho que expone que oportunamente se falle esta causa rechazando la demanda en todas y cada una de sus partes, con expresa imposición de costas o bien, concediendo la citación del tercero en garantía, haga extensivo los alcances del fallo al mismo.

El Dr. C.F.A.P.L. a fs. 99/102, en representación de la Compañía de Seguros citada en garantía opone la excepción de falta de acción, contesta la demanda incoada en contra de su mandante y la citación como tercero en garantía, solicitando por los fundamentos de hecho y derecho que expone se rechace la demanda en todas sus partes por improcedente, con costas.

Que a fs. 109/vta. la actora contesta el traslado conferido a los fines de lo dispuesto por el art. 301 del C.P.C.; y a fs. 119/120 se ordena la producción de las pruebas ofrecidas por las partes; realizada la audiencia de vista de la causa, estos obrados han quedado en estado de resolver.

I): Por de pronto, cabe recordar que las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal de falta de legitimación activa y pasiva deben ser tratadas por su naturaleza en orden de prioridad.

Y aquí cabe recordar que la acción debe ser intentada por quien actúa como titular del derecho, y en contra de la persona que resulte en principio sustancialmente ligada por la relación obligacional, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Es lo que se llama " legitimatio ad causam", la demostración de la existencia de la calidad invocada; que es activa cuando se refiere al actor, y es pasiva cuando se refiere al demandado. Y a este respecto, se ha dicho que corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción, y a él le incumbe probar su calidad de titular del derecho, y la calidad de los demandados. Más la falta de la calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquélla contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa " sine actione agit", que debe ser apreciada en la sentencia definitiva . Y si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazara la demanda, porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado ( A., D. Procesal, T.I., págs. 388/3999, edición 1974).

En ese orden, cuadra puntualizar que en la especie, la actora promueve juicio ordinario por indemnización de daños y perjuicios por tratarse la hija de la Sra. E.C.C. de ORTIZ en contra de “ W.G.F. y C.A.T., y sí de la fotocopia certificada por la actuaría que luce a fs. 135/136 debe tenerse por acreditado el vínculo que unía a la víctima con la actora, no cabe más que rechazar la defensa de falta legitimación activa opuesta por los accionados.

La falta de legitimación pasiva opuesta por W.G.F., no puede tener andamiento, habida cuenta que la actuación notarial de fs. 42 con relación al instrumento de fs. 41 no reúne las condiciones propias de título de propiedad del bien en cuestión, máxime si consideramos que en materia de compraventa de automotores, la inscripción en el Registro de Propiedad es constitutiva y por lo tanto, sólo el cumplimiento de dicho trámite, convierte al adquirente del bien registrable por boleto privado, en su propietario( art. l del Decreto Ley 6582/58, ratificado por Ley 14.467). De esta forma resulta: "Que la inscripción registral adquiere el carácter de requisito constitutivo de dominio, sin inscripción no se adquiere ni se transmite derecho real alguno; a lo sumo el comprador pasará a ser titular de un derecho personal o de crédito en cuya virtud podrá exigir del enajenante la posterior transmisión dominal " ( W., Tratado de la mora", pág. 533/534). A mayor abundamiento, y dicho sea de paso me remito a lo dispuesto por el art. 27 de la ley 22.977, por lo que corresponde el rechazo de la excepción planteada en todos sus términos.

II): Resuelto el primer aspecto de la litis, cabe señalar que el accidente que da nacimiento a esta causa civil, dio origen al EXPTE. Nº 2306/03, caratulado: " TIRADO CRISTIAN Aries p. s. a de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito", tramitado por ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 3, Secretaría Nº6, en el cual y luego de los trámites de rigor la Cámara en lo Penal Sala Tercera, condenó por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a " C.A.T., sin apodos ni sobrenombres, de las demás calidades personales consignadas más arriba a la pena de UN AÑO DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL con más la de INHABILITACION por CINCO AÑOS para conducir todo tipo de automotores y al pago de las costas por haber sido hallado en EXPTE. 170/2004 ( Sumario Policial Nº 18384-T-03) autor responsable del delito de homicidio culposo ( art. 84, 40, 41, 29 inc. 3º, 26 del C.. Penal y 416 del C.P.P.), v. fs. 180/182vta.).

R. a esta altura, como en casos anteriores que después de la condenación del acusado en el Juicio Criminal, no es posible contestar en el proceso civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado,de acuerdo a lo estatuido por el art. 1102 del C. C. Y es por ello, que la Doctrina señala al respecto:" sobre la materialidad del evento dañoso, de la culpabilidad del agente que provocó, existe cosa juzgada aún con respecto al tercero civilmente responsable"( Freitas: " Esbozo", art. 836, S., t. 7, ed. 1946, Nº 2952/54; G.: " Culpa Civil y Culpa Penal", página 188, Nº 302 y 427; Colombo: "Culpa Aquiliana ", Nº 51, C.:" Responsabilidad Extracontractual", t. II,...

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