Sentencia nº 20460 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17, 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17

////Pedro de Jujuy, Septiembre 17 de 2007.-

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. N° A-20.460/01/05, caratulado “Incidente de Revisión deducido por el Bco. Nación Argentina en Conc. P.. S.. por S.. R.S.”, de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°9, Secretaría N°17, del Centro Judicial S.P., del que;

RESULTA:

  1. -Que, se abre la presente instancia del pedido de revisión y planteo de nulidad con el escrito presentado a fs.11/30 por el Dr. D.A.A., en representación del Banco de la Nación Argentina (Legajo 006), con el patrocinio letrado de la Dra. C.B.N., mediante el cual pretende que se revise la sentencia de fecha 05/11/04 y que se reconozca el crédito de dicha institución bancaria, tal cual fuera insinuado y en todas sus partes. Tras citar algunos antecedentes de la resolución recurrida, entre los que menciona una alegación de novación realizada por la Sindicatura en el respectivo informe individual, sostiene que tal pretensión novativa no se configura en el caso en razón de que el deudor en ningún momento se ha insertado en el “Régimen de Reinserción Productiva para pequeños empresarios”, señalando que ello no surge de este proceso concursal ni de la ejecución hipotecaria que tramitara en expediente Nº A-14.277/02, caratulado “Banco de la Nación Argentina c/ Herederos de la Sucesión de R.S. s/ Ejecución Hipotecaria”, y que se trata de una opinión y/o apreciación subjetiva de la Sindicatura que no constituye un auténtico informe técnico que debe necesariamente contener el producido por el Síndico.

    También dirige crítica al escrito presentado por la Sindicatura en el principal, denominado “Informa al Juzgado”, al que se anexara un cuadro de liquidación que reputa ininteligible. Entiende que fue tomada sin el debido mérito para el dictado de la sentencia integrativa de la sentencia verificatoria.

    Resalta que la Sindicatura se cuidó muy bien de no pronunciarse sobre la sentencia dictada el 27 de mayo del 2004, en la referida ejecución hipotecaria, por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, que hizo lugar a la demanda interpuesta por el Banco de la Nación Argentina y mandó a llevar adelante la ejecución seguida por la suma de $86.664, más CER y más el interés pactado, desde la fecha de mora hasta su efectivo pago, sentencia que tampoco fue tenida en cuanta a la hora de dictarse la del art.36 de la ley de concursos.

    Analizando la referida liquidación practicada por la Sindicatura, sostiene que el Síndico ha cometido un grave error ya que ha efectuado una duplicación de pagos. En tal sentido, aduce que el comprobante de cobro no aplicado de fecha 18/09/98, por $20.000, fue sólo eso, es decir, un cobro no aplicado y pendiente, en razón del pedido de plazo por parte de la deudora formulado por una nota de igual fecha dirigida por ésta a la entidad, y que el pago de la primera cuota se completó el 25/09/98, oportunidad en que la deudora pagó $ 9.481,00, conforme al comprobante Nº60632, totalizando una suma de $ 29.480,77 aplicada a la primera cuota, intereses e IVA, que tampoco puede ser computado como pago de capital, como lo hiciera la Sindicatura en forma equivocada, ya que a su entender el capital cancelado mediante dicho pago ascendió a la suma de $21.666, con lo que en aquella oportunidad quedó un saldo insoluto de $108.330,00.

    Con relación al pago de la segunda cuota, sostiene que la misma fue abonada el día 10/03/99, mediante depósito de la suma de $30.827,79, de la que se aplicó a capital la suma de $21.666, arrojando un saldo insoluto de $ 86.664,00.

    Que la tercera cuota, vencida el 04/08/99, nunca fue abonada y que la deudora efectuó los siguientes pagos parciales: El 21/05/01, de $4.900; el 09/08/02, de $10.000 (en LECOP) y el 08/04/03, de $5.000, que fueron aplicadas a intereses compensatorios y punitorios devengados y gastos, de conformidad a los arts.744, 776 y 777 del Código Civil, de modo que el saldo de capital se mantuvo incólume desde la segunda cuota.

    También critica la liquidación de la Sindicatura por no haber la misma indicado qué intereses aplicó, ni a cuáles plazos ni sobre qué montos. Cita doctrina y jurisprudencia y ofrece prueba.

  2. -Conferido traslado a la concursada, mediante proveído de fs.32, comparece su apoderado, el Dr. H.D. a contestarlo, en tiempo y forma, mediante escrito que se agregara a fs.53/58, a cuyos términos, por ahora, me remito en honor a la brevedad.

  3. -Acordado el respectivo traslado a la sindicatura, mediante proveído de fs. 63, se presenta a fs.68/76 a contestarlo el CPN G.V.T., con patrocinio letrado del Dr. J.M.P., a cuyos términos también me remito.

  4. -Luego de abierta la causa a pruebas por el término de treinta días, mediante proveído de fecha 19/04/05, obrante fs.77, y de ocurridas algunas diligencias a las que me referiré en los considerandos, el 02/09/05 se presenta el Dr. H.D.Z., a fs.100, sosteniendo que el plazo previsto para el diligenciamiento probatorio se encontraba vencido, denunciando la negligencia de la contraria y solicitando que se dicte sentencia sin más trámite, lo que así se resuelve mediante proveído de fs.103.

  5. -Contra dicho proveído, el Dr. D.A.A. interpone, a fs.109/112, Recurso de Revocatoria y, en subsidio, de Apelación. En lo esencial alega que, de parte del Juzgado, existió mora en decretar las peticiones efectuadas: que luego de un mes se hizo lugar a la recusación del perito contador inicialmente designado y se ordenó el libramiento de un oficio a Superintendencia para la designación de uno nuevo. Que este oficio se confeccionó recién veinte días después y que no fue diligenciado por el mencionado letrado toda vez que, por Mesa de Entradas del Juzgado, se le informó que el oficio había sido retirado por la contraparte para su diligenciamiento, lo que resultaba razonable en razón de tratarse de prueba común, razonabilidad ésta que se corrobora con el recibo de fs.94, en donde luce que con fecha 01/07/05 se retiró una cédula y un oficio, el que no fuera retirado por su parte. También aduce que durante el período de prueba existieron una serie de imposibilidades materiales y concretas para el control de la causa originadas por las medidas de fuerza adoptadas por el personal, que implicaron un incorrecto funcionamiento de la Justicia.

    Agrega que no debe perderse de vista que la finalidad de la Justicia no es otra que dar la razón a quien la tiene e impone al Juez el deber de agotar los medios para el esclarecimiento de los hechos, aún supliendo la omisión o inactividad de las partes, más aún cuando, como en el caso, se han producido las irregularidades denunciadas no imputables a su parte y se había informado que la contraria había retirado el Oficio que implicaba el impulso procesal de la prueba ofrecida, con lo que, de confirmarse el decaimiento del derecho a su producción, se estaría perturbando el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad jurídica objetiva solo en beneficio de un excesivo rigor formal.

  6. -Conferido traslado a la concursada, mediante decreto de fs.112vta., concurre a contestarlo a fs.117/119 el Dr. H.D.Z., solicitando el rechazo de los recursos, en mérito a las razones que allí expone, a las que me remito por brevedad.

  7. -A fs.123 se presenta el Dr. Anún y acompaña copia de la sentencia pronunciada por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en el recurso de inconstitucionalidad deducido en el expediente de ejecución hipotecaria promovido por el Banco de la Nación Argentina en contra de la concursada, la que rola agregada a fs.121/122vta. También acompaña copia de la notificación de dicha sentencia.

  8. -En ese estado, el Dr. Z. solicita que se admitan en la causa hechos nuevos que entiende relevantes, escrito con el que se habilita el expediente N° A-20460/1/06, caratulado “Incidente de Hecho Nuevo, deducido en Incidente de Revisión…”, que se agrega por cuerda al que corresponde, incidente de revisión. Básicamente, solicita que se tenga por cierta la posesión, por parte del Banco de la Nación Argentina, de instrumentos que se relacionan con la deuda que se dirime en autos y que revelan que medió, de parte de la concursada, pedido de acogimiento al régimen de reinserción productiva; que el mismo fue considerado y tramitado y que se preveía su admisión en base a una opinión favorable de las autoridades locales de la entidad. Dicho incidente tramitó con traslados de la demanda al referido banco y a la...

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