Sentencia nº 144332 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

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Y VISTO: el presente Expte. Nº B-144.332/05: “ACCION PAULIANA: CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE MARTÍN c/ V.M.C. Y OTROS”; y

C O N S I D E R A N D O :

I) Que a fs. 94 el Dr. R.S.C. por sus propios derechos, deduce recurso de revocatoria y en subsidio reclamo ante el Cuerpo en Pleno de la providencia de Presidencia de Trámite de fs. 58 en cuanto la misma omitió determinar a cargo de quién son las costas producidas por la excepción planteada. Aduce que fue su contraria quién provocó la oposición de la excepción, transcribe jurisprudencia que considera aplicable, destaca que a su criterio tampoco se estableció el quantum de las costas y concluye solicitando se haga lugar al reclamo.

Corrido el correspondiente traslado responde el Dr. D.F.T. en representación de la actora, el que por las razones que expresa en su memorial de fs. 98 y vlta. a cuyo texto nos remitimos para evitar repeticiones inútiles, se pronuncia por el rechazo del reclamo.

E. integrado el Tribunal como luce a fs. 106, queda la causa en estado de resolver.

II) “In príminis” corresponde dejar sentado que el tema a dirimir está limitado a la cuestión sobre costas, por no haberse recurrido las restantes disposiciones de la providencia en crisis; y que las providencias de Presidencia de Trámite de los Tribunales Colegiados de Unica Instancia son impugnables por ante el Cuerpo en Pleno sólo “cuando afecten algún derecho de las partes” como claramente establece el artículo 48 del Código Procesal Civil.

De una somera lectura de la disposición atacada, fácilmente se advierte que la misma no soslayó el tema costas, sino que difirió su mérito y pronunciamiento a la sentencia definitiva. En consecuencia no se ha vulnerado ningún derecho del quejoso a lo que es dable señalar que del análisis del recurso en tratamiento, surge que el mismo ha elegido transcribir jurisprudencia sin precisar agravio concreto lo que por sí solo amerita el rechazo del mismo.

Además la controversia originada por la excepción de falta de personería introducida por el reclamante fue declarada abstracta, lo que fue consentido por este letrado. Por consiguiente, no correspondía determinar en esa ocasión si la defensa indicada fue “jurídicamente perfecta” o juzgar la conducta de la actora para determinar si efectivamente dio lugar a la misma. Como ya hemos señalado, en la providencia en crisis claramente se expresa que ello será motivo de la sentencia de mérito. En definitiva, el reclamo que nos ocupa no puede prosperar.

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