Sentencia nº 161482 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2, 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2

LIBRO FOLIO

AUTOS Y VISTOS:

Los de este expediente Nro B-161.482/06, caratulado Incidente de Nulidad en el Expte Nro B-26.755/97, V.E.G. y V.P.P.”, del que

RESULTA:

  1. ) Que, se presenta el Dr. C.V. y presenta un incidente de nulidad, por medio del cual plantea la nulidad de notificaciones realizadas en autos, ya que aducen que los mandamientos no fueron notificados siendo improcedente la notificación por edictos realizadas en la causa.

  2. ) Esta falta de notificación produce a criterio de los – nulidicentes – la nulidad de la sentencia de trance y remate, la nulidad de la planilla, reputa la tasa como abusiva y pide que se decreten la nulidades solicitadas.

  3. ) Trabada la litis, comparece, el deudor, y se opone a la nulidad planteada.

  4. ) Que, los demandados se oponen a que se anulen las actuaciones, por cuanto afirman que el demandado tenía conocimiento desde la publicación de edictos que se seguía un proceso en su contra.

  5. ) Es decir que el incidente se promueve casi dos años después, y por tanto por haberlo hecho fuera de término ha convalidado todas las actuaciones que se han producido en el principal.

  6. ) En lo que respecta a la liquidación, como esta no fue observada debe confirmarse.

    CONSIDERANDO:

  7. ) Que, en lo que respecta al pedido de que se declare la nulidad de sentencia, estimo improcedente hacer lugar a lo solicitado toda vez que no se alega el perjuicio y tampoco se encuentra afectado el principio de trascendencia, ya que no aduce – el nulidicente - las defensas de la cuales se ha visto privado de oponer, por cuanto en el fondo admite la existencia de la deuda ejecutada.

  8. ) Sin embargo, le asiste parcialmente razón – a éste anteriormente mencionado -, en lo que se refiere los intereses – liquidados por la actora (fojas 131) -, por las siguientes razones:

    En primer lugar, porque en la sentencia se ha diferido el pronunciamiento sobre los mismo es decir hasta la etapa procesal oportuna, y como no hace cosa juzgada las decisiones que se planteen la respecto, ahora me da la oportunidad de dirimir ese aspecto parcial de esta conflicto, cuestión que fue expresamente diferida para la oportunidad procesal correspondiente (ver fojas 60)

    Sobre el particular, entiendo que como el documento ejecutado (fojas 6), puede ser equiparable a una letra a la vista, y no existe constancia de haber sido interpelado el deudor, deben recién computarse los intereses, desde la fecha del requerimiento, es decir desde la fecha de publicación de los edictos.

    Por cuanto, que “...si bien es cierto que en casos como el presente donde se trata de pagarés con la...

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