Sentencia nº 9182 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

"///SALVADOR DE JUJUY, a los quince días del mes de Noviembre de dos mil seis, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.J. DE DE LOS RIOS E I.A.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° 9182/06, "INCIDENTE DE INEFICACIA DE PLENO DERECHO SOLICITADO POR LA SINDICATURA (ART. 118 DE LA L.C.Q.) EN EL EXPTE. N° B-71353/01, CARATULADO: QUIEBRA: LA FORESTAL S.R.L.", del cual dijeron:-------------- Se inicia esta etapa procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 125/ 131 por el Dr. S.M.J. en representación del Banco Macro S.A. en contra de la resolución de fecha 24 de febrero de 2006 que obra a fs. 97/101. Se agravia en síntesis el recurrente porque se declara ineficaz actos realizados fuera del período de sospecha apartándose de la normado en LCQ. Señala que el acto atacada es de fecha 31 de mayo de 2000 y que el inicio del estado de cesación de pago es de junio de 2000; agrega asimismo que la sentencia atacada es contradictoria.-------------------- Sustanciado el recurso a fs. 169/171 lo contesta el síndico C.P.N.E.L.R.. No obstante señalar que en autos se omitió fijar la fecha de inicio de la cesación de pagos, defiende la razonabilidad de lo resuelto por la juez de 1ra. Instancia y pide el rechazo de recurso.-------------------------------------------------- Concedida la apelación, elevada la causa a esta Sala, integrado el Tribunal y firme el llamado de autos, corresponde dictar resolución, y adelantando opinión entendemos que el recurso resulta procedente por las siguientes consideraciones.------------------------------------------ Para la declaración de ineficacia concursal de pleno derecho es necesaria una quiebra abierta, resolución firme que establezca la fecha de inicio del período de sospecha, que subsista la masa, que los actos realizados sean de los previstos en arts. 118 de LCQ, y que exista perjuicio a los acreedores. Es decir, conforme ya lo manifestáramos al resolver el Expte. Nº 5399/00 de fecha 14/11/00 confirmado por el Suprior Tribunal de Justicia en L.A. 44, F° 919/921, Nº 412 se requiere imprescindiblemente la previa determinación de la fecha de cesación de pagos, fecha a partir de la cual comienza el período de sospecha (art. 115, 116 y 117 LCQ), y sólo los actos comprendidos en tal período y taxativamente enunciados en art. 118 LCQ son inoponibles de pleno derecho a los acreedores del...

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