Sentencia nº 4299 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 49, Fº 4886/4888, Nº 961). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los seis días de noviembre de dos mil seis, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los Señores Jueces, D., J.M. delC., y por habilitación L.E.B., N.A.D. de Alcoba y E.R.M. –bajo la presidencia del nombrado en primer término y en conformidad con lo establecido mediante acordada Nº 63/05-, vieron el Expte. Nº 4299/05, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº A-42.330/89 (Tribunal Contencioso Administrativo) Demanda laboral por indemnización por incapacidad laboral: G. de Sadir, M.C. c/ Estado Provincial”, del cual,

El doctor del Campo dijo:

Que el Tribunal Contencioso Administrativo (fs. 235/236 vuelta del principal) rechazó la pretensión articulada por el Estado Provincial de aplicar la ley 5.320 al caso de autos, ordenando como consecuencia librar oficio de embargo sobre cuentas y/o fondos que tuviere en dicha institución hasta cubrir la suma de diez mil setecientos cuarenta y siete pesos con treinta y seis centavos ($ 10.747,36 calculado al 2/3/04) en concepto de capital.

Disconforme con el pronunciamiento, se presenta el doctor H.A.L., en representación del Estado Provincial, deduciendo recurso de inconstitucionalidad (fs. 5/25) persistiendo, en suma, en la aplicación de la ley 5.320.

Que sustanciado el recurso, se presenta a contestarlo, el doctor A.C., en representación de la actora quien solicita el rechazo del mismo, con costas (fs. 31/36).

Que los reparos ensayados por la demandada no pueden ser atendidos, ya que además de lo expresado por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 48/49, el cual comparto y remito en honor a la brevedad, surge evidente que la solución a la que arriba el Tribunal se encuentra debidamente fundada, resultando lo expuesto por el quejoso simples discrepancias con los argumentos desarrollados por el a–quo al declarar inaplicable el régimen de inembargabilidad.

Sin perjuicio de ello, deviene oportuno recordar una vez más que dicho régimen no resulta de actuación en los casos en que –como aquí acontece- se ha excluido de los alcances de la consolidación a un determinado crédito, pues conduciría a un irrazonable diferimiento. En consecuencia, el Estado Provincial debe proceder al pago en modo inmediato (L.A. 46, Fº 384/386, Nº 148; L.A. 46, Fº 575/577, Nº 224; L.A. 47, Fº 71/72, Nº 36; L.A. 47, Fº 557/560, Nº 255; L.A.48, Fº 1297/1298, Nº 468; L.A. 48, Fº...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR