Sentencia nº 156117 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

LIBRO FOLIO

AUTOS Y VISTOS:

Los de este expediente Nro B-156.117/06, caratulado “Incidente de Nulidad en Expte Nro B-38.672/98, caratulado Cooperativa de Previsión de Servicio Taxi Cooperativa Jujuy Ltda. c/ N.E.”, del que

RESULTA:

  1. )El Dr. N.G.L. – en representación de la demandada Cooperativa Taxi Coop Jujuy Ltda. – articula un incidente de nulidad y en subsidio expresa que solicita levantamiento de embargo y secuestro.

  2. ) Afirma que los bienes secuestrados son instrumentos indispensables para la profesión, arte y oficio de su cliente, afirma que especialmente le fue secuestrada la radiocomunicación de la Cooperativa con sus socios, afirma que la acción de determinación de la cuota social, no puede transformarse en una acción de cobro de cuotas.

  3. ) Entiende que antes de ordenarse el embargo debe disponerse si existe capital excedente o no, insiste en que el embargo dispuesto esta referido a una computadora, un televisor y una radio con la cual la cooperativa presta el servicio de radiollamada, para todos los asociados.

  4. ) Que, su pedido es sustanciado y contestado por el extenso memorial efectuado a fojas 55/61 a las que cabe remitirse.

    CONSIDERANDO:

  5. ) Que, en principio este incidente no puede prosperar en modo alguno, en primer lugar porque el pedido de nulidad presentado por el incidentista no cumple con los requisitos legales para que sea procedente y confunde la medida recurrida con el objeto del pleito. De esta confusión, surge que pretende la revisión de actos firmes que ya tienen autoridad de cosa juzgada por lo que el pedido es manifiestamente improcedente.

  6. )En segundo lugar, porque no es aplicable a la personas jurídicas del Art. 3878 del C .Civil, así lo ha reiterado la jurisprudencia, que seguidamente cito “..La norma de inembargabilidad establecida en el Art. 219 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Art. 3878 del Código Civil (párrafo agregado por Ley 12296), no beneficia a las sociedades comerciales ni a las personas jurídicas de existencia posible. Las limitaciones a la inembargabilidad previstas en las normas mencionadas se refieren a las personas físicas y no a las sociedades. Y para que los bienes de determinadas sociedades sean inembargables, es necesario la existencia de una ley específica al respecto...”,Ley 340 Art.3878Ley 12.296LEY 5.233. Art.219,CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SALTA, SALTA, Sala 01 (LILIANA LOUTAYF DE GENOVESE- - S.K.D.M., L.N. c/ COOPERATIVA BANCARIA DE VIVIENDA...

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