Sentencia nº 9098 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los primer días del mes de noviembre de 2.006, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 9098/06 “Incidente por Autorización Judicial en el Expte. Nº B-68.086/01: Sucesorio Ab-Intestato Zampini, P.M.“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 89/93 por el Dr. H.R.T. en contra de la resolución de fecha 10 de marzo de 2.006 que rola a fs. 77 de autos.

Se agravia el apelante porque se rechazó el incidente promovido por su parte. Señala que la primera oportunidad en que solicitó autorización para escriturar 200 hectáreas, el a quo lo mandó a ocurrir por la vía y forma correspondiente porque no había acreditado la titularidad del inmueble en cabeza del causante. Entonces promovió el presente incidente y a tal fin adjuntó la documentación pertinente. Señala que la Defensora de Menores nunca compulsó las actuaciones administrativas ofrecidas como prueba, donde se comprueba la titularidad del inmueble por parte del causante y la legitimidad de su mandante para solicitar a los herederos de del causante la escrituración. Señala que inició los trámites administrativos en la Dirección General de Inmuebles tendiente a la aprobación del plano de mensura y división de condominio y sólo resta la firma del Instituto Jujeño de Colonización o en su defecto la autorización judicial. Sostiene que su mandante actuó de buena fe asumiendo los gastos y gestiones administrativas correspondientes.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 101 el Dr. O.E.H., quien se opone al progreso del recurso. Expresa que se pretende revivir situaciones procesales precluidas, ya que la resolución del 18 de febrero de 2.002 se encuentra firme. Manifiesta que la discrepancia en la apreciación de la prueba y en la interpretación de las normas, no puede dar lugar a recurso alguno.

A fs. 103 obra el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces Dra. A.M.C.F.. Pide el rechazo del recurso.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

En el juicio sucesorio de P.M.Z., a fs. 133 el Dr. H.R.T. en representación de J.S.M., solicitó autorización para escriturar a su nombre una fracción del inmueble individualizado como lote 539 en El Lavayén y San Juan de Dios, departamento de S.P..

La propiedad en cuestión, se encuentra inscripta a nombre del Estado Provincial, el que a través del Consejo Agrario Nacional, hoy Instituto Jujeño de Colonización vendió en 1.980 al causante P.Z. 379 hectáreas.

P.M.Z. vendió a P.C.F. el 11 de octubre de 1.984 la mitad del lote rural nº 539 de 379 has 8.566,67m2.

Los herederos de P.C.F. (LuisaM.T. de F., R.E. de F., D.N.F. y M.F.F.) vendieron en el año 2.001, 200 hectáreas.

Sin sustanciar el pedido, el a quo dictó el siguiente decreto el 18 de febrero de 2.002: “No encontrándose acreditada la titularidad del inmueble en cabeza del causante a lo solicitado precedentemente: no ha lugar”. (fs. 156).

A fs. 142 el Dr. M.A.L. en representación de la Sra. M.B. madre de los herederos menores de edad E.A.Z. y A.A.Z. se opone a lo solicitado por el Dr. Torrejón.

A fs. 174 la Dra. B.S. manifiesta que las partes no pueden desconocer la venta del inmueble al Sr. P.F. realizada por el causante ni tampoco la venta realizada por los herederos de P.F. a J.S.M.. Aclara que el Sr. P.Z. no tenía escriturado a su nombre el inmueble y que el Sr. F. tuvo la posesión desde el año 1.984 y M. desde el 2.001.

A fs. 274 la Dra. B.S. vuelve a denunciar la venta de 189.50 hectáreas que el causante hiciera el 11 de octubre de...

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