Sentencia nº 29647 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los 30 días del mes de Noviembre de 2006, reunidos los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial Dres. M.V.P., M. ROSA CABALLERO DE AGUIAR Y E.R.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. N°B 29647/98, C.: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: A.R.L. y N.D.A. c/ J.C.A.Y.E.M., en el que:

LA DRA. M.V.P. DIJO: Que por estos obrados comparece el Dr. M.Á.L. en su calidad de apoderado de N.D.A. y de A.R.L., iniciando demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de E.M. y de J.C.A. peticionando en concreto que en la etapa procesal oportuna se condene a los demandados a pagar a su poderconferente una justa indemnización comprensiva de los daños y perjuicios irrogados a sus mandantes, por el accidente de tránsito en el que sufriera graves lesiones el hijo y nieto de los presentantes M.F.E.L..-

Relata que el día 7 de noviembre de 1997,en oportunidad en que el hijo y nieto de los presentantes de 4 años de edad en oportunidad que el mismo se encontraba jugando con otros niños de su edad, al cuidado de sus madres, fue atropellado por el conductor de una camioneta marca Chevrolet C 100 dominio Y 017.046, conducida por E.M..

Que como consecuencia del accidente, el menor sufrió daños de consideración en su persona, tal como se acredita con la prueba pertinente, por lo que en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que efectúa, prueba que ofrece concluye afirmando que el evento aconteció por culpa exclusiva del accionar del conductor del rodado razón por la que debe hacerse lugar a la demanda en todas sus partes condenando a los demandados en su condición de titular registral y de conductor del vehículo respectivamente, todo ello con expresa imposición de costas.

A fs. 61/66 vlta. en tiempo y forma comparecen los Dres. J.E.L. y J.Q. de C. en nombre y representación de J.C.A., en virtud de la ratificación de gestiones que acompañan contestando la demanda.

En primer lugar formulan una negativa de todos y cada uno de los hechos invocados en el libelo inicial que no sean objeto de expreso reconocimiento por su parte.

En su defensa esgrime que tal como consta en las actuaciones labradas por la Policía de la Provincia con motivo de este accidente, surge que el menor que resultara víctima del accidente que nos ocupa es el responsable de su acaecimiento ya que la conducta desplegada por el mismo, por su imprudencia fue la causa eficiente de que aconteciera el siniestro.

Así por las consideraciones doctrinarias, que menciona, prueba y derecho que invoca concluye peticionando que en la etapa procesal oportuna se rechace la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas a su promotor.

A fs.111/114 en tiempo y forma comparece la Dra. S.T.M., en su calidad de Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, y apoderada del codemandado E.M. contestando la demanda.-

En su responde opone Excepción de falta de falta de legitimación procesal activa respecto de la actora N.D.A., fundamentando la misma en las consideraciones que efectúa.-

A continuación formula negativa de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda que no sean objeto de expreso reconocimiento por su parte.

En definitiva por las consideraciones de hecho y de derecho que desarrolla, prueba que ofrece concluye peticionando se rechace la demanda en todas sus partes con costas a su promotor.

Abierta la causa a prueba, celebrada la audiencia de vista de la causa en la que se recepcionó la prueba oportunamente ofrecida por las partes, clausurado el período probatorio y escuchados los alegatos de bien probado a los representantes legales de las partes, esta causa ha quedado en estado de dictar sentencia.

En autos no se encuentra controvertido que el día hora y en el lugar señalados en el libelo inicial se produjo un accidente de tránsito en el que un automotor conducido por E.M., embistiera al menor M.F.E., produciéndole heridas de diversa consideración.

Sin embargo La primera cuestión que impone el tratamiento del tema consiste en considerar la defensa de falta de legitimación activa de la Sra. N.D.A. que vierte el demandado E.M. en su escrito de responde, aclarando desde ya que de prosperar la defensa sine actione agit, sería inoficioso resolver el fondo de la litis, con respecto a la mencionada actora y necesariamente habrá que en desestimar la acción tentada, por la misma con costas.

Es interesante consignar, que no debe confundirse la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), con la calidad de obrar ( legitimatio ad causam), ya que ésta es un requisito para la admisión de la acción y no puede fundar una excepción previa de falta de personería, sino en la defensa SINE ACTIONE AGIT que debe ser considerada en la sentencia ( A., tratado, v. III, p.33).Así, este tipo de capacidad de obrar presupone la actitud legal de ejercer en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión.

Por consiguiente, tiene calidad de tal quien como actor o demandado pida la protección de una pretensión...

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