Sentencia nº 161136 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. NºB-161136/06 Caratulado: “Ordinario: B.S.D. Ingeniería y Servicios de Sarrouf, R.H. c/ C.H.. S.A.” de los que,

RESULTA:

Que a fojas 85/92 se presenta por ante la Cámara Civil el Dr. G.E.F. en representación de B.S.D. Ingeniería y Servicios de R.H.S. promoviendo demanda en contra de C.H.. S.A. con el objeto de constituir Tribunal Arbitral para el reconocimiento, determinación y pago de montos adeudados por trabajos adicionales no previstos y gastos improductivos, emergentes del contrato de obra: Bases para M. en estación Compresora-Rosario de Susques- Detalle de Trabajos Adicionales y Gastos improductivos efectuados por B.S.D. Ingeniería y Servicios de R.H.S..-

En fecha 19 de septiembre del 2006 la Sra. Vocal a cargo de la Vocalía Nº 9 de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia ordena se reserven las actuaciones en Secretaría (fojas 93).

Y, recién en fecha 31 de octubre del corriente y de oficio resuelve: “I.-Advirtiendo que la demanda en autos tiene prevista un procedimiento especial (art. 403 y sgtes. Del C.P.C.), inhíbome de continuar entendiendo en razón de ser este Tribunal incompetente conforme art. 70 de la Ley Orgánica” remitiendo los obrados a M. General de Entradas para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia, en base a lo dispuesto por el artículo 81 inciso 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esa resolución dispone sea notificada conforme artículo 154 CPC. Por ello los autos quedan radicados en el Juzgado a mi cargo.-

A mi juicio la remisión dispuesta merece reparos.

El primero de ellos es que, a mérito de lo dispuesto por el artículo 25 CPC, la Sra. Juez carece de facultades para disponer la remisión del expediente a otro órgano jurisdiccional. Su facultad se agota en inhibirse “mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda”, como dice el texto legal citado.

Por lo demás, es la posición que el Superior Tribunal de Justicia viene sosteniendo y que indica que conforme lo dispuesto por el art. 25 del C.P.C., cuando el Juez resulte incompetente deberá inhibirse “mandando al interesado ocurra ante quien corresponda” y “no girar las actuaciones al órgano que considere competente” (ver S.T.J. L.A.48, Fº 337/338, Nº 138; L.A.Nº 47, Fº 194/195, Nº 82; L.A. Nº 47, Fº 347/349, Nº 136). Dicha doctrina ha sido ratificada en Expte. Nº 3189/04 “Conflicto negativo de Competencia (Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 2 y Juzgado de Primera Instancia...

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