Sentencia nº 128252 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 3 de Julio de 2006
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2006 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14 |
SALVADOR DE JUJUY, 3 de julio de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: El presente Expte. Nø B-128.252/04, caratulado: "APREMIO: MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY C/ANTONIO R.G.", del que
R E S U L T A :
Que en fecha 20/12/04 se presenta la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, promoviendo juicio de apremio, luego de los tr mites de rigor, en fecha 15/06/06 se intima a la actora devuelva -diligenciado o no- el mandamiento retirado (en fecha 16/03/05) en cinco d¡as, bajo apercibimiento de tener por ratificadas la voluntad de no instar la causa.-
En fecha 29/06/06 la actora acompa¤a mandamiento sin diligenciar, sin formular requerimiento alguno.- Y
C O N S I D E R A N D O :
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Que si bien el art.150 inc.5 de la Constituci¢n Provincial impone la obligaci¢n para los magistrados no s¢lo de dirigir el proceso sino tambi‚n de evitar su paralizaci¢n, existen l¡mites a la misma, particularmente cuando el ¢rgano jurisdiccional no puede suplir la inactividad de la parte porque el proceso en el momento en que se produce el abandono t cito depende exclusivamente de la actividad o impulso de la parte (Cfr.Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: Sim¢n M. y otro c/Daniel T. y otros").-
En autos ha ocurrido lo se¤alado y habilita a que la dejaci¢n del proceso por parte de la actora, sea considerada como expresi¢n t cita de abonadono.-
Porque la carga procesal de diligenciar la intimaci¢n de pago y citaci¢n de remate y los actos previos a ello (como la denuncia del domicilio donde debe realizarse) es a cargo exclusivo de la actora.-
Habiendo transcurrido m s de un a¤o desde la £ltima actuaci¢n procesal £til, sin que a£n se pueda constituir la relaci¢n procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado a fs.12 y tener por ratificada la voluntad de la actora de no instar la causa (pues no era posible que el ¢rgano jurisdiccional la supla). En m s, la actora se limita a devolver el mandamiento sin diligenciar. Ello no hace mas que ratificar la inactividad de la actora corresponde declarar la perenci¢n que oper¢ de pleno derecho.-
Y habi‚ndose cumplido con creces el t‚rmino de caducidad previsto por el art.200 del C.P.C., corresponde declarar perimida la instancia ya que, la actora tampoco interrumpi¢ el curso de la caducidad, resultando palmario la falta de inter‚s en la prosecuci¢n del proceso.-
Es de destacar que, el transcurso del tiempo le es imputable exclusivamente a la parte, resultando aplicable lo considerado en torno a la perenci¢n de...
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