Sentencia nº 3688 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 3 de Julio de 2006

Número de sentencia3688
Número de expediente--3688-2005
Fecha03 Julio 2006

(Libro de Acuerdos Nº 49 Fº1389 / 1393 Nº 457 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los tres días del mes de julio del año dos mil seis, reunidos los Señores Vocales Titulares del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G. y J.M. delC., y los Sres. Vocales de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. G.F.C.L. y N.B.I. – ambos por habilitación- bajo la presidencia del primero de los nombrados, conforme lo dispuesto por Acordada Nº63/05, vieron el Expte. Nº 3688/2005, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. NºB-38627/98 (Sala II Tribunal del Trabajo) Laboral por accidente de trabajo: J.A.C. c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

La Sala Segunda del Tribunal del Trabajo, mediante resolución de fecha 16 de marzo del 2.005 (fs. 294/295 del principal), resolvió rechazar el planteo efectuado por el Estado Provincial, declarando inaplicable al caso la Ley Nº5.320.

Para pronunciarse en tal sentido, y en relación al capital ponderó que corresponde excluirlo de la aplicación de la ley 5320, porque conforme surge del certificado médico de fs. 265 del principal, el trabajador requiere ser intervenido quirurgicamente de su dolencia lumbar y cita jurisprudencia que abona su criterio.

En relación a los honorarios en ejecución discriminados en planilla de liquidación de fs. 253 del principal, manifiesta que igualmente cabe excluirlos de la normativa precitada, atento a los reiterados fallos del Superior Tribunal de Justicia, respecto al carácter alimentario que revisten los mismos.

En contra de esa decisión plantea el Estado Provincial, representado por el Dr. J.E.G. con el patrocinio letrado de la Dra. L.B.A., el recurso de inconstitucionalidad cuyo escrito corre a fojas 5/22 de estos autos.

Atribuye arbitrariedad al pronunciamiento porque se aparta del derecho aplicable al caso. Concretamente, manifiesta que no se encuentran ante un caso de sentencia firme y consentida con anterioridad a la vigencia de la ley 5320, único motivo contemplado en la ley por el que un crédito puede – dice-, quedar excluído del régimen de la misma.

Asimimo, se agravia atento al desconocimiento del a-quo de la vigencia de la cláusula constitucional de la necesidad de contar con previsión presupuestaria, para atender todo gasto o inversión del Estado Provincial. Invoca –diciéndolos violados- el derecho de propiedad, el de igualdad ante la ley y el sistema político adoptado por la Provincia de Jujuy en su Constitución. F. reserva del caso federal y solicita, en definitiva, se haga lugar a su recurso, con costas.

Contestados los traslados conferidos (fojas 41/45, 46 y 52/53), se resuelve rechazar la recusación con causa formulada por el Dr. E.M.M. (fs. 71/72), resolución que a la fecha se encuentra firme y consentida. A continuación, los autos fueron llevados a estudio del Ministerio Público, pronunciándose la Sra. Fiscal General Adjunto por el rechazo del recurso, por las razones allí vertidas (fs. 90/92).

En mi opinión, el recurso debe admitirse parcialmente por las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación.

Reitero como en numerosos planteos anteriores, mi criterio favorable a la aplicación de la Ley 5320, y por cierto que en casos de necesidad –como ya lo he expresado-, son aplicables las previsiones de la ley nº 5.313 en la que “con arreglo a principios de leyes nacionales de consolidación (Leyes nº 23982 y nº 25.344) el legislador provincial en uso de potestades propias (Constitución de la Provincia, artículo 23 inciso 36), ha establecido excepciones a la prioridad de pago dada por la antigüedad de las sentencias, cuando exista estado de necesidad del acreedor por razones alimentarias, de ancianidad, o de enfermedad grave (numeral b-1 del inciso b del artículo 1º) ...” (Expte. 2805/04 “C. c/ Estado Provincial”. Supuestos que naturalmente deben hacerse valer ante el juez de la causa por tratarse de cuestiones fácticas a él reservadas y sólo revisables en esta instancia por vía de recurso, siendo sólo aplicables en los términos fijados en aquel ordenamiento: resolución fundada del órgano jurisdiccional que declare la situación de...

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