Sentencia nº 128533 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 5 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

///SALVADOR DE JUJUY, 05 de Julio de 2006.-

AUTOS Y VISTOS: El presente Expte. N° B-128533/04, caratulado: "APREMIO: MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY c/ M.C.M.", del que

R E S U L T A :

Que en fecha 17/12/04 se presenta la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, promoviendo juicio de apremio, luego de los trámites de rigor, en fecha 15/06/06 se intima a la actora devuelva - diligenciado o no - el mandamiento retirado (en fecha 22/02/05) en cinco días, bajo apercibimiento de tener por ratificadas la voluntad de no instar la causa (fojas 12).-

En fecha 03/07/06 la actora acompaña mandamiento sin diligenciar, solicitando el libramiento de uno nuevo.- Y

C O N S I D E R A N D O :

  1. Que si bien el art.150 inc.5 de la Constitución Provincial impone la obligación para los magistrados no sólo de dirigir el proceso sino también de evitar su paralización, existen límites a la misma, particularmente cuando el órgano jurisdiccional no puede suplir la inactividad de la parte porque el proceso en el momento en que se produce el abandono tácito depende exclusivamente de la actividad o impulso de la parte (Cfr.Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: S.M. y otro c/Daniel T. y otros").-

    En autos ha ocurrido lo señalado y habilita a que la dejación del proceso por parte de la actora, sea considerada como expresión tácita de abandono.Porque la carga procesal de diligenciar la intimación de pago y citación de remate y los actos previos a ello (como la denuncia del domicilio donde debe realizarse) es a cargo exclusivo de la actora.-

    Y lo considerado sigue vigente aún ante la petición de que se reitere el mandamiento formulada a más de un año de librado el anterior, porque la perención opera de pleno derecho y no puede cubrirse por actos posteriores (art. 201 CPC).-

    Habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación procesal útil, sin que aún se pueda constituir la relación procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado a fs.12 y tener por ratificada la voluntad de la actora de no instar la causa (pues no era posible que el órgano jurisdiccional supla su inactividad).

    Habiéndose cumplido con creces el término de caducidad previsto por el art.200 del C.P.C., corresponde declarar perimida la instancia ya que, la actora tampoco interrumpió el curso de la caducidad, resultando palmario la falta de interés en la prosecución del proceso.-

    Es de destacar que, el transcurso del tiempo le es imputable exclusivamente a la parte,...

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