Sentencia nº 3990 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº: 49, Fº 1301/1302, Nº: 432). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinte días de junio de dos mil seis, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los señores jueces D.. J.M. delC., M.S.B., S.R.G. y, por habilitación, J.D.A. bajo la presidencia del nombrado en primer término, y de conformidad a lo establecido mediante acordada Nº 63/05 vieron el Expte. Nº 3990/05, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-78.506/01 (Sala II Tribunal del Trabajo) Reclamo de indemnización por accidente de trabajo: L.B. c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”, del cual,

El doctor del Campo dijo:

Que la Sala II del Tribunal del Trabajo (fs. 440/442 vta. y 455 del principal) condenó a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy a pagar a L.B. la cantidad de $ 46.468,33 en concepto de indemnización por incapacidad (artículo 15 Ley Nº 24.557). Contra ese pronunciamiento, el vencido, interpuso el recurso de inconstitucionalidad en examen (fs. 11/15 vta.).

Que para arribar a esa decisión, el tribunal, descartó la defensa de prescripción con fundamento en que si bien es cierto que el accidente ocurrió el 27 de marzo de 1998 y la demanda fue iniciada el 19 de septiembre de 2001, no lo es menos que existieron actos interruptivos a juzgar por las actuaciones administrativas referidas al hecho (Expte. Nº 002663-00-98) que revelaban la voluntad del actor de perseguir su crédito. Y añadió, en síntesis, que el conocimiento de la incapacidad no sucedió antes de interponer la demanda según surgía de “la copiosa (fs. 285/329) documentación médica agregada a la causa” (sic).

En cuanto a la cuestión de fondo, señaló que el accidente estaba reconocido y que aún cuando por hipótesis pudiese calificarse de culposa la conducta del agente en la emergencia, tal circunstancia no liberaba de responsabilidad a la empleadora pues la ley exige el dolo del accidentado; y en autos no se acreditó que existiera la intención por parte del trabajador de causarse daño. Y aún a riesgo de ser reiterativo, el a quo, expresó que “el accidente causado por dolo o fuerza mayor extraña al trabajo es el único que exime de responsabilidad al patrón, así surge del art. 6º apartado tercero de la ley 24.557. La culpa, aún cuando sea calificada como grave no es eximente de responsabilidad” (sic). Así lo sostuvo “la doctrina...: ‘...el legislador ha entendido que aún cuando el accidente de tránsito que el trabajador pueda...

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